Reglamento de la ley de ambiente

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado crear un clima propicio para la inversión y que el establecimiento y crecimiento de la misma requiere del aprovechamiento racional de los recursos naturales, actividad que no se puede realizar sin la obtención de la respectiva Licencia Ambiental.

CONSIDERANDO: Que es necesario, asegurar al inversionista la obtención de su Licencia Ambiental de una manera expedita y con periodos de vigencia más prolongados, para evitar así, que éstos se vean obligados a realizar frecuentemente el mismo trámite administrativo.

CONSIDERANDO: Que el Estado moderno exige adecuar constantemente la normativa a la realidad social económica de nuestro país, por consiguiente se hace imperativo introducir reformas a la Ley General del Ambiente y a la Ley de Equilibrio Financiero y Protección Social, tendientes a la actualización de la escala de tarifas de las Licencias y Auditorías Ambientales para los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad privada.

CONSIDERANDO: Que la obtención de las Licencias Ambientales para la ejecución de proyectos público o de interés social, ocasiona muchos gastos y costos administrativos a los diferentes órganos y entidades de la administración pública, los cuales se convierten en obstáculos para el desarrollo de la inversión pública, por consiguiente en consonancia con el principio de austeridad económica, es importante lograr la eliminación de los cobros por concepto de expedición de licencias y auditorías ambientales de los proyectos públicos.

CONSIDERANDO: Que en aras de fortalecer los Procesos de Descentralización Administrativa del Estado y de simplificación, economía y celeridad del trámite de licenciamiento ambiental, se hace necesario delegar en los gobiernos municipales dentro de su ámbito territorio, algunas atribuciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, de conformidad al Artículo 205 numeral 1) de la Constitución de la República, la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Reformar el Decreto No. 104-93 de fecha2 de Mayo de 1993, contentivo de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE, adicionándole un nuevo Artículo bajo la denominación de 28-A, el que en adelante se leerá así:

\»ARTÍCULO 28-A. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) delegará en las municipalidades, los procesos de evaluación ambiental para la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada que se pretenda desarrollar dentro de su ámbito territorial, así como las acciones de control y seguimiento de las medidas de mitigación de impactos ambientales a que están sujetas las licencias. Este proceso de evaluación será concurrente con la tramitación de Permisos de Construcción u Operación, se excluye de tal delegación lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley. Las corporaciones municipales asumirán estas responsabilidades emitiendo un Acuerdo Municipal donde se notifica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) su intención y capacidad de hacerlo, por ende asumirán la responsabilidad que se derivare de las funciones delegadas. Las municipalidades del Distrito Central, San Pedro Sula, Juticalpa, La Ceiba, Puerto Cortés, Roatán, Guanaja y El Progreso, podrán hacerlo de forma inmediata, ya que éstas cuentan con sus respectivas unidades ambientales municipales constituidas. Las demás municipalidades se someterán a un proceso de evaluación y acreditación de parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), quien emitirá una Resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Se exceptúan de esta disposición aquellos proyectos que tengan que hacer un estudio de impacto ambiental, los cuales son los siguientes:

  1. Los proyectos cuyas actividades afectan:
    1. A la salud humana, contaminación, vectores y otros;
    2. Directa o indirectamente grupos poblacionales como ser: etnias, desplazamiento involuntario, colonización de nuevas tierras y otros;
    3. Los valores culturales y antropológicos de una zona o del país;
    4. Un sitio arqueológico o paleontológico;
    5. La biodiversidad de una zona o del país, ecosistema, flora, fauna y recursos genéticos;
    6. Un área protegida;
    7. Unhumedal;
    8. Una zona costanera; e,
    9. Especies amenazadas o en peligro de extinción.
  2. Los proyectos cuyas actividades son:
    1. Minería, incluyendo petróleo y gas;
    2. Turístico a gran escala;
    3. Urbanístico a gran escala;
    4. Industrial a gran escala;
    5. Riego y drenaje a gran escala;
    6. Agricultura o ganadería a gran escala;
    7. Represas y reservas a gran escala;
    8. Materiales tóxicos, uso o manejo;
    9. Acuicultura o maricultura a gran escala;
    10. Transmisión eléctrica a gran escala;
    11. Selvicultura a gran escala;
    12. Transporte, caminos rurales, carreteras, aeropuertos, ferrocarriles fluviales a gran escala;
    13. Desarrollo de energía termoeléctrica e hidroeléctrica;
    14. Rastros municipales a cualquier escala;
    15. En zonas de alto riesgo;
    16. En zonas de protección; y,
    17. En zonas de reserva.

ARTÍCULO 2.- Reformar el artículo 5 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE, contenida en el Decreto 104- 93 de fecha 2 de Mayo de 1993, reformado por el Decreto No. 192-2002 de fecha 15 de mayo del 2002, contentivo de la Ley de Equilibrio Financiero, el que en adelante se leerá así:  

\»ARTICULO 5.-Los proyectos, instalaciones industriales, cualquier otra actividad pública o privada, susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio cultural o histórico de la Nación, serán precedidos obligatoriamente de una evaluación de impacto ambiental que permita prevenir los posibles efectos negativos.

En tal virtud, las medidas de prevención del ambiente de los recursos naturales que resulten de dichas evaluaciones, serán de obligatorio cumplimiento para todas las partes, en la fase de ejecución o durante la vida útil de las obras o instalaciones, inclusive las medidas que haya que tomar para los efectos que pueda producir una vez finalizada la misma. A tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente creará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de instalaciones u obras existentes, se estará a lo dispuesto en el Capítulo de Disposiciones Finales.

Se establece una tarifa por el Servicio de Evaluación Ambiental, que se concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad privada y por la expedición de los Certificados de Auditoría Ambiental. El cobro por la expedición el Servicio de Evaluación Ambiental, equivaldrá al 0.10% del monto total de la inversión con un mínimo de cinco (5) salarios mensuales y deberá acreditarse previo inicio al proceso de Evaluación Ambiental, mediante Formulario de Recibo Oficial de Pago de la Tesorería General de la República.

Los proyectos públicos que pretendan ejecutar los órganos y entidades de la administración pública, estarán exentos del pago de las tarifas por Licencias y Auditorias Ambientales, sin embargo, se deberá pagar al Estado a través de la Tesorería General de la República, los gastos que esta actividad ocasione a la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, quien definirá el monto de los mismos.

La vigencia de la Licencia Ambiental y del Certificado de Auditoría Ambiental de oficio será de cinco (5) años contando a partir de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de las resoluciones que emita la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, producto de las inspecciones de control y seguimiento o a solicitud de las comunidades afectadas.

La renovación de las Licencias Ambientales y Certificados de Auditorías Ambientales, deberá solicitarse con cuatro ( 4) meses de anticipación a su vencimiento, y deberá pagarse un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha Licencia o Auditoría. Si transcurridos los cuatro ( 4) meses, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente no ha resuelto sobre la solicitud de renovación, la Licencia objeto de dicha solicitud se renovará automáticamente. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales se excluyen las Licencias que han sido objeto de incumplimiento probado o en proceso de estudio y las Licencias, Auditorías Ambientales relativo a la empresa que explotan minerales metálicos.

ARTÍCULO 3.- Reformar por adición el Decreto No.152-1987, del 5 de septiembre de 1987, contentivo de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, incluyéndole un nuevo Artículo bajo la denominación de 29-C, el que se leerá así:

\»ARTÍCULO 29-C. El procedimiento descrito en los dos (2) artículos anteriores de esta Ley, no será necesario para el caso de otorgamiento de licencias ambientales ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Natura les y Ambiente, y ante las municipalidades; en cuyo caso la Afirmativa Ficta operará de pleno derecho, sin necesidad de ulterior trámite o proceso, bastando con el levantamiento de un Acta Notarial en donde se acredite la fecha de presentación y fecha de expiración del plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la presentación de la solicitud respectiva. Para los proyectos, que a la fecha, de conformidad al Artículo 1 de esta Ley, el plazo máximo será de doscientos (200) días calendario contados desde la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. Las instituciones a las que la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) considere pertinente solicitar opinión sobre los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) dispondrán de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para evacuar lo solicitado.

Caso contrario se tendrá como afirmativa la opinión de dicha Institución sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el funcionario culpable de dicha omisión. En todo lo demás le será aplicable lo establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- Las Licencias Ambientales y Certificados de Auditoria Ambiental que a la fecha de aprobación del presente Decreto están vigentes, se prorrogan por un período de tres (3) años adicionales al plazo para el cual fueron originalment aprobadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, sin perjuicio de las inspecciones a que hubiere lugar. Se excluyen las licencias que han sido objecto de incumplimiento probado o en proceso de estudio. 

La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) declarará sin más trámite la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado se hubiese paralizado un proceso de licenciamiento ambiental promovido por éste durante un período mayor de treinta (30) días para los proyectos que no requieran de estudio de impacto ambiental, y de un (1) año para los proyectos que si requieren de estudio de impacto ambiental de conformidad al

Artículo 1 de esta Ley.

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil siete.

ROBERTO MICHELETTI BAÍN

PRESIDENTE

JOSÉALFREDOSAAVEDRAPAZ

SECRETARIO

ELVIAARGENTINA VALLE VILLALTA

SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 28 de diciembre de 2007.