Opinión núm. 13 relativa al derecho a la tierra de los pueblos indígenas

Opinión núm. 13 relativa al derecho a la tierra de los pueblos indígenas 

1. Los Estados deben reconocer a los pueblos indígenas como tales. También deben reconocer el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, en consonancia con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el desarrollo de ese derecho expresado por los organismos regionales e internacionales de derechos humanos. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos otros derechos conexos, incluidos el derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad. 

2. Los Estados deben dar aplicación a las opiniones formuladas en otros estudios del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en relación con los derechos territoriales, en particular el estudio sobre el consentimiento libre, previo e informado y los estudios sobre la participación de los pueblos indígenas . Los Estados también deben dar aplicación a las decisiones internacionales, regionales y nacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas. 

3. Los Estados deben velar porque, por conducto de la consulta con los pueblos indígenas, el tipo de tenencia de la tierra (propiedad, usufructo o variaciones de ambos) que se les conceda se ajuste a las necesidades, el modo de vida, las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas concernidos y se respete y garantice. 

4. En consulta con los pueblos indígenas, los Estados deben establecer las medidas legislativas y administrativas y los mecanismos apropiados y eficaces que sean necesarios para facilitar la propiedad, el uso y la titulación de las tierras, territorios y recursos indígenas, incluidas las tierras que hayan pasado a ocupar los pueblos indígenas a causa de reubicaciones de otras épocas. Esto debe hacerse respetando las costumbres, tradiciones y sistemas de tierras de los pueblos indígenas, incluido el reconocimiento de la propia tenencia de la tierra de los pueblos indígenas como fuente de propiedad y de derechos territoriales. Esto puede exigir medidas para celebrar diálogos entre Estados en los casos en que los pueblos indígenas residen a ambos lados de las fronteras. Los Estados deben abolir todas las leyes, incluidas las aprobadas durante los períodos de colonización, que tengan por objeto legitimar la desposesión de las tierras de los pueblos indígenas o tengan el efecto de facilitarla. 

5. Los Estados deben velar por que los pueblos indígenas que han conservado la propiedad de los recursos de sus tierras y territorios tengan derecho a extraerlos y explotarlos, al menos en las mismas condiciones que otros propietarios de tierras tengan el derecho a extraer y explotar los recursos de sus tierras. 

6. Los Estados deben poner en práctica los derechos enunciados en la Declaración para reformar sus legislaciones nacionales, regionales y locales de manera que se reconozcan las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra propios de los pueblos indígenas, en particular su propiedad colectiva de tierras, territorios y recursos. 

7. Los Estados deben velar porque los pueblos indígenas tengan derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con las tierras, territorios y recursos, incluidas las aguas y los mares, que estén en su posesión y que ya no estén en su posesión pero que hayan sido de su propiedad o hayan utilizado en otras épocas. 

8. Cuando sea posible, los Estados deben utilizar los mecanismos tradicionales de solución de controversias propios de los pueblos indígenas, como el arbitraje, en lugar de litigar por conducto de los tribunales.

9. Los Estados deben garantizar el acceso efectivo de los pueblos indígenas a los procedimientos judiciales pertinentes. 

10. Los Estados deben garantizar que las mujeres indígenas disfruten del mismo acceso que los hombres indígenas a la propiedad o el uso y el control de sus tierras, territorios y recursos, entre otras cosas revocando o modificando las leyes, políticas y reglamentos discriminatorios, protegiéndolas contra la discriminación y la desposesión  y prestándoles apoyo, cuando sea necesario, en la gestión de sus tierras. 

11. Los Estados deben establecer y aplicar, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos los que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado (Declaración, art. 27). 

12. Los Estados deben asegurarse de que los pueblos indígenas que hayan perdido contra su voluntad la posesión de sus tierras o estas les hayan sido confiscadas, tomadas, ocupadas o dañadas sin su consentimiento libre, previo e informado tengan derecho a la restitución y, si no es posible la restitución, a otra reparación adecuada, teniendo presente que la indemnización no debe limitarse a indemnizaciones financieras, sino que también debe adoptar la forma de otras tierras similares (Declaración, art. 28) . 

13. Los Estados deben velar porque las empresas asuman la responsabilidad de limpiar de forma eficaz e inmediata las tierras, territorios y recursos contaminados por sus actividades de desarrollo, en colaboración y coordinación con los pueblos indígenas afectados. 

14. Las empresas multinacionales deben ser conscientes de la presencia de pueblos indígenas en todos los países en que realizan actividades y respetar sus derechos, en particular sus derechos territoriales, de conformidad con los principios internacionales . 

15. Los Estados deben adoptar medidas para asegurar la representación de los pueblos indígenas en todos los aspectos de la vida pública, más allá de los foros que tratan exclusivamente de cuestiones indígenas, incluidos los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como los organismos regionales e internacionales. 

16. Los Estados deben asegurar una atención urgente y particular a la protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y respetar el principio de no contacto. También deben aplicarse medidas adicionales de protección positiva, como el establecimiento de zonas de separación, el control del acceso y la vigilancia, y planes de contingencia, incluidos planes de salud, para los casos de contacto accidental o forzado . 

17. Los Estados deben velar porque todos los que trabajan en cuestiones indígenas en el Estado, incluidos los legisladores, y los funcionarios públicos, incluidos los agentes del orden en los planos regional o local y los miembros del poder judicial, estén familiarizados con los derechos de los pueblos indígenas. 

18. Los Estados deben adoptar medidas, entre otras las recomendadas por la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, para poner fin a la violencia contra los defensores de las tierras indígenas y a su persecución y ofrecer reparación por los daños sufridos . 

19. Los pueblos indígenas deben considerar la posibilidad de sensibilizar a la opinión pública sobre sus derechos territoriales para prevenir que las tierras indígenas sean objeto de incursiones ilegales o apropiación indebida. También deben considerar la posibilidad de colaborar con los medios de comunicación y ofrecerles capacitación sobre los derechos territoriales indígenas, en particular cuando entablen litigios estratégicos. Esas medidas deben contar con el apoyo de las instituciones del Estado. 

20. Los pueblos indígenas deben considerar el modo de acrecentar el apoyo político para hacer efectivos sus derechos territoriales. 

21. Los pueblos indígenas deben fomentar su propia capacidad en relación con sus derechos en virtud de la Declaración y con el modo de hacerlos valer en los planos nacional, regional e internacional, por ejemplo mediante el Programa de Becas para Indígenas, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y solicitando donaciones del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas a fin de asistir a eventos internacionales sobre los derechos indígenas. Los Estados también deben prestar apoyo para garantizar que sea viable el pleno acceso a esas oportunidades. 

22. Los Estados y las instituciones financieras internacionales deben seguir cooperando en la promoción de las inversiones que permitan demarcar y proteger las tierras indígenas . 

23. Los Estados y los pueblos indígenas deben considerar la posibilidad de establecer acuerdos innovadores para la gestión conjunta de las tierras en los casos en que no sea conveniente o posible la transferencia de los títulos de propiedad, y deben aplicar esos acuerdos.

1 A/HRC/15/35, A/HRC/18/42, A/HRC/21/55 y A/HRC/39/62.

2 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 34 (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales.3 Véase también A/HRC/39/62.4 Véase www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf.5 Véase www.refworld.org.es/pdfid/5a95c4fb4.pdf.6 Véase A/HRC/39/17.

7 Comunicación de Alemania.