Obligación de Estados y otras partes de consultar a los Pueblos Indígenas establecida en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo XXIII: Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo XXIX: Derecho al desarrollo
4. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.