Ley para la protección del patrimonio cultural

Ley para la protección del patrimonio cultural de la nación

Decreto No 220-97

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación es bienes culturales que poseen especialmente valor por su importancia histórica y antropología.

CONSIDERANDO: Que los bienes culturales constituyen uno de los fundamentos de la cultura los pueblos y que adquieren su verdadero valor cuando se conocen con presión su origen, historia y contexto y se divulgan para el conocimiento de la población.

CONSIDERANDO: Que para ser eficaz la protección del Patrimonio Cultural, debe existir tanto en el plano nacional como en el internacional una estrecha colaboración entre los Estados

CONSIDERANDO: Que la Conferencia General de la UNESCO aprobó en 1964, una recomendación con este objeto: y que la misma Confederación General en su 16ª reunión, celebrada en París, en noviembre de 1970, aprobó la Convención Sobre Medidas que deben adoptarse para la Protección Cultural, de las Naciones.

CONSIDERANDO: Que de conformidad de las disposiciones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la República, torre que es antropológica, histórica, así como las manifestaciones de las culturas nativas, las genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías, constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación y por consiguiente gozarán de la protección del Estado coma debiendo la Ley establecer lo que estime oportuno para su defensa coma conversión y divulgación.

POR TANTO :

DECRETA

LA SIGUIENTE:

LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO

CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPITULO I: FINALIDADES

ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto la defensa, conversión, coma reivindicación, rescate, restauración, protección, investigación, divulgación, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación en todo el territorio nacional y en las aguas jurisdiccionales.

CAPITULO II: 

DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 2. Se considera que forma parte del Patrimonio Cultural

  1. Los Monumentos: Aquellos bienes inmuebles de la época precolombiana, colonial y repúblicana que por tu arquitectura o ingeniería sea de interés antropólogico histórico;
  2. Bienes Muebles: Grabados, pinturas, esculturas, mobiliario, joyería, moneda, armas, vestuario, máquinas, herramientas, u otros objetos de interés antropológico e histórico;
  3. Los Conjuntos: Agrupación de bienes inmuebles y su entorno natural que forman un patrón de asentamiento, continuo o disperso, que puede ser claramente delimitado, condicionado por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura;
  4. Sitio Arqueológico: Aquella área o lugar abandonado que representa evidencias de actividad humana en forma de artefactos, rasgos y/o alteraciones producto de la misma, sean estas de época precolombiana, colonial o republicana de interés antropológico e histórico incluyendo las evidencias que se encuentran en aguas jurisdiccionales en la superficie y en el subsuelo.
  5. Zona Arqueológico: Es un lugar donde existe un conjunto o grupo de sitios arqueológicos;
  6. Las Colecciones Arqueológicas: Restos materiales que han resultado en su investigación arqueológicas, rescates o tareas de preservación de recursos arqueológicos o removidos con motivo de saqueos, así como la documentación relativa a los mismos;
  7. Los Fondos Documentales son: Documentos manuscritos, impresos, sellos, diplomas, mapas, planos, expedientes judiciales y administrativos, registro civiles y eclesiásticos, magnetofónicas y grabaciónes, microfilms, fotografías negativas y positivas o cualquier otra clase de fondos judiciales, eclesiásticos o administrativos, sujetos de archivo;
  8. Fondos Bibliográficos: Bibliotecas Especializadas, libros nacionales, hemerotecas e incunables y todos aquellos de interés histórico;
  9. Las Manifestaciones Culturales de los pueblos indígenas vivos, sus leguas, sus tradiciones históricas, sus conocimientos y técnicas, sus formas de organización sus sistemas de valores, sus prácticas religiosas y los lugares asociados a ellas; y,
  10. Las Manifestaciones Culturales de origen vernáculo vivas que sean de interés antropológico e histórico, organizaciones y celebraciones religiosas, música y danza, los prototipos de la producción artesanal y del arte culinario, la tradición oral.

ARTICULO 3. Para los fines de esta Ley los bienes culturales protegidos que integran el Patrimonio Cultural Nacional se clasifican de la manera siguiente:

  1. Bienes Nacionales Culturales de Uso Público, entendiéndose como tales;
    1. La totalidad del patrimonio precolombino;
    2. El patrimonio cultural sumergido ;y,
    3. Los fondos documentales y bibliográficos de uso público.
  2. Bienes culturales propiedad de instituciones eclesiásticas;

  3. Bienes culturales propiedad de particulares que forman parte del patrimonio personal o familiar o hayan sido obtenidos lícitamente en su momento; y,
  4. Bienes de cultura popular, qué son propiedad de las comunidades que los producen.

ARTICULO 4. Para la adecuada defensa del Patrimonio Cultural, el Estado de Honduras declara el dominio o propiedad permanente, inalienable, imprescriptible y no comerciable sobre los bienes a los que se refiere el numeral 1) del Artículo 3 de esta Ley. A excepción de los bienes de cultura popular o de autores vivos, se prohíbe

la exportación de toda clase de bien cultural, salvo en el caso de intercambio bajo las disposiciones contempladas en esta Ley y con autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia o la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes según el caso. 

ARTICULO 5. Los bienes culturales incluidos en esta Ley en posesión de instituciones religiosas se reconocen como propiedad de las mismas, sin embargo, no podrán transmitirse bajo ningún título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a otras instituciones religiosas, nacionales y a fundaciones culturales nacionales sin fines de logro, previa notificación a Instituto Hondureño de Antropología e Historia (IHAH) y previo dictamen cuando exista una duda sobre la representatividad del otorgante. 

ARTICULO 6. Los bienes culturales propiedad de particulares y que formen parte del patrimonio personal y familiar, obtenidos legalmente podrán transferirse a título onero-so o gratuito al Instituto Hondureño de Antropología e Historia, debiendo el Estado indemnizar al propietario e inscribirlos a favor del mismo. 

ARTICUO 7. La obra de un autor vivo podrá declararse bien cultural protegido si existe autorización expresa para ello de parte de su propietario o fuere adquirido por el Estado a título oneroso o gratuito. 

CAPITULO III: 

CAMPO DE APLICACIÓN 

ARTICULO 8. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los bienes mue-bles e inmuebles constitutivos del Patrimonio Cultural de la Nación, ya sea que se encuentren en posesión estatal, municipal o privada, hayan sido declarados o no monumentos nacionales, zona arqueológica o centro histórico.

ARTICULO 9. La aplicación de esta Ley se extiende a todos aquellos bienes del Patrimonio Cultural que estuvieren amenazados o en peligro de desaparición o daño, debido a la ejecución de cualquier obras públicas o privada. En este sentido, las autoridades competentes podrán dictar las medidas preventivas o prohibitivas que consideren necesarias para la conservación y protección de tales bienes. Para el desarrollo de proyectos estatales o privados, que eventualmente puedan afectar tales bienes es obligatoria la autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, previo estudio de impacto físico, social y cultural sobre bienes protegidos. 

ARTICULO 10. La protección del Patrimonio Cultural de la Nación es de orden público, de interés social y nacional y se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas legales aplicables. 

CAPITULO IV: 

DEL INVENTARIO Y REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES CULTURALES

ARTICULO 11. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia, elaborará y man-tendrá al día un inventario nacional de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural y tendrá la obligación de resguardaros cuando estos hayan sido semidestruidos o deteriorados por el curso del tiempo, para cuyo objetivo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer el presupuesto adecuado a solicitud del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. 

ARTICULO 12. Para efectos de control el Instituto Hondureño de Antropología e Historia llevará un registro nacional, en el cual se inscribirán los bienes del Patrimonio Cultural que se encuentran en poder de particulares a título de depositarios o de propietarios, quienes quedan obligados a inscribirlos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley a menos que estuviesen registra-dos con anterioridad. 

ARTICULO 13.- El Patrimonio Cultural deberá estar debidamente registrado en el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, caso contrario, se tendrá como posesión ilícita y deberá ser recuperado y administrado previo los trámites legales por medio de la autoridad judicial competente que conozca del caso. 

CAPITUO V: 

DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 14. Toda persona natural o jurídica que esté en posesión legítima de bienes nacionales culturales de uso público protegido por esta Ley se considera depositaria temporal y responsable de su conservación y custodia, debiendo notificar al Instituto Hondureño de antropología e Historia dentro del plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, tal posesión y cualquier circunstancia que altere o incida en la conservación del bien protegido a menos que lo hubiese hecho con anterioridad. Durante este término, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, deberá hacerse tres (3) publicaciones informativas a la ciudadanía. 

ARTICULO 15. Los propietarios de cualquier índole que pretendan demoler bienes inmuebles señalados como bienes culturales, alegando causa ruinosa o cualquier otra, así como también quienes pretendan hacer reformas o agregados a la edificación de los mismos, deberán solicitar el dictamen y la autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. 

ARTICULO 16. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural sujeto a protección que pretendan realizar trabajos de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar sus características arqueológicas, históricas, artísticas o tradicionales deberán obtener el permiso del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, que está facultado para ejercer las funciones necesarias y para suspender cualquier trabajo de esta naturaleza que se realice en violación de la Ley. 

ARTICULO 17. Cuando así lo exija el interés público y se considere que los bienes constitutivos del Patrimonio Cultural son de valor estratégico y que su recuperación es necesaria para conservarlos, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes con el Dictamen del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, recuperará los mismos, si éstos están en posesión de particulares así como también prohibirá la enajenación y transformación de los mismos. 

ARTICULO 18. En todo el territorio nacional y en las aguas jurisdiccionales para hacer trabajos de exploración, excavación y restauración en zonas arqueológicas o históricas y que se pretenda extraer de ella cualquier objeto que contengan, deberá autorizarse previamente por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia y todo material que se extraiga deberá entregarse al Instituto Hondureño de Antropología e Historia y si el patrimonio encontrado fuese negociable deberá legalizarse mediante propuesta del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, por el Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 19. Cualquier particular que en forma accidental o en la realización de una obra, descubra una antigüedad o sitio arqueológico deberá notificarlo inmediatamente al Instituto Hondureño de Antropología e Historia. En todos los casos se ordenará la suspensión de los trabajos mientras se evalúa la importancia del descubrimiento. 

ARTICULO 20. Los propietarios de terrenos, en lo cuales existan bienes culturales no podrán oponerse a la ejecución de los trabajos de exploración, excavación, restauración o estudio autorizado, previa solicitud por escrito del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. No obstante, tendrán derecho a la indemnización respectiva por el menoscabo en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo a criterio técnicos calificados de conformidad con la Ley. Cuando sea en interés del propietario realizar o continuar con cualquier obra de infraestructura que ocasionare modificación o destrucción de bienes culturales existentes en sus terrenos, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia presentará al propietario el costo detallado de la mitigación de los daños y/o el rescate, estableciéndose la aportación del propietario según el caso, de acuerdo con el reglamento respectivo. 

ARTICULO 21. Los particulares a partir de la vigencia de esta Ley no podrían adquirir los bienes nacionales culturales de uso público, ni bienes culturales protegidos en poder de instituciones religiosas, ni formar con ella nuevas colecciones, salvo el caso de aquellas fundaciones culturales que estén legalmente autorizados para ello en forma expresa por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, según convenio formal para el rescate, restauración y divulgación de los mismos.

CAPITULO VI: 

FACULTADES DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA

ARTICULO 22. Solamente el Instituto Hondureño de Antropología e Historia será la institución que podrá realizar o autorizar trabajos de excavación, rotura de tierras, descuaje de bosques, modificación de monumentos, demolición o remodelación de estructuras de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural respetando el derecho de propiedad. 

ARTICULO 23. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia autorizará la elaboración de réplicas o calcos sobre motivos u objetos arqueológicos. Las personas dedicadas a estas actividades deberán inscribirse en el Instituto para obtener esa autorización.

ARTICULO 24. Con el fin de prevenir daños al Patrimonio Cultural, cualquier persona propondrá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes la declaratoria de monumento nacional, cascos o centros históricos, zonas arqueológicas e históricas y de actividad tradicional a aquellos lugares en donde considere que existen bienes muebles e inmuebles que formen parte del Patrimonio Cultural. 

ARTICULO 25. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia promoverá la creación de entidades privadas de tipo científico y cultural vinculadas a la protección, vigilancia y difusión de los bienes culturales de la nación. Esas entidades deberán solicitar su personería jurídica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, que a su vez solicitará dictamen sobre la solicitud a la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Estas instituciones actuarán como organizaciones auxiliares del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, estarán bajo su supervisión técnica y no tendrán finalidades de lucro. ARTICULO 26. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia podrá autorizar a instituciones sin fines de lucro con suficiente capacidad científica y técnica para efectuar trabajos de investigación, exploración, excavación y restauración de bienes culturales, así como para el desarrollo de parques arqueológicos nuevos, los que se efectuarán bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Autorizará también el montaje de exhibiciones y el establecimiento de museos permanentes para divulgar el patrimonio histórico y antropológico de la nación. ARTICULO 27. En aquellos lugares declarados como zonas arqueológicas, monumentos nacionales, cascos o centros históricos, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia reglamentará lo relacionado con anuncios, avisos, carteles, estacionamientos de automóviles, expendidos de gasolina, postes de hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica e instalaciones de alumbrado, ventas de comida y cualquier otra construcción permanente o provisional que altere el contexto cultural y natural, sin perjuicio de otras leyes ni menoscabo de otra autoridad competente. 

CAPÍTULO VII: 

DE LA RESPONSABILIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ESTA LEY 

ARTICULO 28. Estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes y el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, la ejecución responsable de esta Ley y a la vez solicitarán la cooperación de las dependencias estatales que fuesen necesarios para su cumplimiento, ya sean éstas instituciones centrales o descentralizadas del Estado.

 CAPÍTULO VIII: 

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE FOMENTO

ARTICULO 29. Las inversiones realizadas en proyectos de conservación, restauración y rehabilitación de bienes inmuebles, considerados monumentos nacionales, con la debida aprobación del Instituto Hondureño de Antropología e Historia serán sumas deducibles de los ingresos percibidos para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo a lo establecido en la Ley respectiva. 

ARTICULO 30. Salvo las excepciones establecidas en la presente Ley, el Fondo Documental a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley no podrá ser enajenado ni sacado del país, a menos que su presentación en los Tribunales Internacionales sea necesaria para la defensa de los intereses de la Nación o para el ejercicio de acciones que deriven de la aplicación de esta Ley. Se declara obligatoria la conservación del patrimonio documental en poder de instituciones y organismos públicos; El menoscabo del mismo será objeto de las sanciones que establezca esta Ley. Asimismo se procurará que los organismos productores de documentación administrativa tanto oficial como privada, velen por su conservación. Una Ley especial determinará la organización y funcionamiento de los fondos documentales que forman el Patrimonio Nacional, los que estarán bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. 

ARTICULO 31. Cuando así lo exija el interés cultural de la Nación, la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, por medio del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, podrán ordenar la impresión de producciones literarias, históricas, geográfica, lingüísticas, manifestaciones culturales, tradición, copias y litografías de obras de arte de autores fallecidos, con fines de divulgación, previa autorización de sus herederos. 

ARTICULO 32. La Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes por medio del Instituto Hondureño de Antropología e Historia diseñará y coordinará los programas de defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. 

ARTICULO 33. Cuando se presente solicitud para ordenar el decomiso de bienes muebles que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación habidos que sean éstos, los Tribunales de Justicia de la República y demás Organismos que conozcan del asunto, ordenarán de inmediato su depósito en el lugar que el Instituto Hondureño de Antropología e Historia designe y emitirá el Dictamen que proceda sobre tales bienes.

ARTICULO 34. Siempre que exista peligro de daño sobre los bienes del Patrimonio Cultural, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia dictará las medidas de protección que sean necesarias, las cuales pueden anticiparse como diligencia preventiva o, ya iniciados los actos, como prohibición conservatoria. Cuando el caso lo amerite, se haré la declaración de zona arqueológica, de monumento nacional o de centro histórico. Las resoluciones que se tomen deberán publicarse una vez en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de mayor circulación en la zona del bien objeto de protección. 

ARTICULO 35. Las medidas de Diligencia Preventiva o de Prohibición Conservatoria serán provisionales, en tanto no se dicte una disposición de protección permanente. En ningún caso la provisionalidad podrá tener una duración mayor de sesenta (60) días. 

ARTICULO 36. Con el objeto de asegurar una protección permanente sobre aquellos lugares o bienes que lo ameriten, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, además de otras medidas, deberá promover su declaratoria como zona arqueológica, monumento nacional o centro histórico. La declaratoria se hará por Acuerdo del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. 

CAPITULO IX: 

DE LAS SANCIONES 

ARTICULO 37. Para la aplicación de las sanciones que determina esta Ley, serán autoridades competentes los Tribunales de Justicia, cuando se trata de la comisión de delitos de conformidad con lo estipulado en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, en lo relativo a reclamos pecuniarios, el reclamo deberá efectuarlo el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, que deberá hacer efectivas las multas estipuladas en esta Ley y depositadas en la Tesorería General de la República. 

ARTICULO 38. Queda prohibida la extracción de documentos históricos de los fondos documentales que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación; los contraventores de esta disposición serán sancionados con una multa de diez mil (Lps. 10, 000.00) a veinte mil lempiras (Lps. 20,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad contemplada en el Código Penal.

ARTICULO 39. Se prohíbe terminantemente a las municipalidades de la República cambiar los nombres tradicionales indígenas de los pueblos o los tradicionales de orígen colonial, lo mismo a los particulares hacer cambios en los nombres legales de 11 sitios que tengan un nombre tradicional registrado. A cualquier persona responsable por la infracción de esta norma, se le sancionará con una multa de diez mil Lempiras (Lps.10, 000.00). 

ARTICULO 40. Se prohibe a las organizaciones de cualquier índole, menoscabar la cultura tradicional de las comunidades indígenas, impidiendo o accionando de manera coactiva contra la celebración de sus fiestas periódicas y rituales autóctonas y demás manifestaciones culturales. A los contraventores de esta disposición se le impondrá una pena de diez mil (Lps.10, 000.00) a veinte mil Lempiras (Lps.20, 000.00), sin perjuicio de la acción penal correspondiente. ARTICULO 41. Al que exporte bienes del Patrimonio Cultural sin llenar las formalida-des legales se le castigará con una multa de un millón de Lempiras (Lps.1, 000.000.00), así como con el decomiso del bien cultural ilícitamente exportado y la pena de privación de libertad señalada en nuestro Código Penal. 

ARTICULO 42. A la persona que adquiera o transfiera ilícitamente los bienes de Patrimonio Cultural, cuyo comercio es proscrito se le impondrá una sanción pecuniaria de doscientos mil (Lps. 200,000.00) a cuatrocientos mil Lempiras (Lps.400, 000.00), además del decomiso y de la pena establecida en nuestro Código Penal. 

ARTICULO 43. Quien realice trabajos de excavación, remoción o rotura de tierras, modificación de paisaje o alteración de monumentos en sitios arqueológicos e históricos, extracción de tesoros en zonas protegidas o que no estén declaradas por deseconocimiento de su ubicación, sin previa autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, se le impondrá una multa de un millón (Lps.1,000.000.00) a dos millones de Lempiras ( Lps.2,000.000.00) y la pena correspondiente que señale nuestro Código, según la gravedad del caso. 

ARTICULO 44. A quien elabore réplicas o calcos de un bien cultural protegido sin el permiso correspondiente, se le impondrá una multa de un mil (Lps.1, 000.00) a cinco mil Lempiras (Lps.5, 000.00). 

CAPITULO X: 

DISPOSICIONES GENERALES 

ARTICULO 45. El ejercicio de las acciones civiles, criminales y administrativas deriva-das de la aplicación de la presente Ley, corresponderán a la Procuraduría General de la República. 12

ARTICULO 46. Los bienes culturales a que se refiere esta Ley y que ingresen al país no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanales ni consultores, si han sido autorizados por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, para salir o entrar al país, y con el conocimiento de las autoridades aduaneras, los mismos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Bienes Culturales en forma inmediata. 

ARTICULO 47. El Gobierno de Honduras, suscribirá con los Gobiernos extranjeros que crea conveniente, Tratados Bilaterales y Regionales para evitar el tráfico ilícito de los bienes culturales de los países contratantes sin perjuicio de las leyes y tratados multilaterales que existan sobre esta materia. 

ARTICULO 48. Solo podrán organizarse y establecerse museos o centros culturales, oficiales o privados, para la exhibición de colecciones de bienes del Patrimonio Cultural de uso público mediante la autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, que deberá vigilar el adecuado aseguramiento de esos bienes y quedará obligado a apoyar esos centros con el préstamo permanente de bienes de patrimonio de acuerdo a un reglamento especial. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia también autorizará y supervisará el establecimiento de museos particulares con bienes de propiedad eclesiástica y particulares. En el caso de los museos de arte moderno o contemporáneo será la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes la responsable de autorizar y apoyar a la organización de tales museos mediante convenio específico. 

ARTICULO 49.- Cuando de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II y V de esta Ley, se tome una medida temporal o definitiva, afectando un bien de propiedad particular, excluidos los bienes culturales de uso público protegidos por la misma, el Instituto está obligado a pagar la indemnización de acuerdo con el procedimiento generalmente aceptado. La Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes contemplará anualmente una partida presupuestaria para atender el pago de dichas obligaciones así como las que sean necesarias para rescatar bienes de patrimonio que estén ubicados en propiedades privadas, para lo cual también el Instituto Hondureño de Antropología e Historia podrá destinar los fondos de su Cuenta Patrimonio.

ARTICULO 50. Para efectos de intercambio cultural internacional en que sea necesario el traslado temporal de los bienes culturales con fines de exhibición el Instituto Hondureño de Antropología e Historia gestionará el Acuerdo respectivo del Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. 

ARTICULO 51. El Poder Ejecutivo a excitativa de la Secretaría de Estado en los Des-pachos de Cultura, Artes y Deportes, ejercerá las acciones legales necesarias que conduzcan a la recuperación de los bienes a que se refiere esa Ley, cuando los mismos estén en poder de otros países o particulares en el extranjero. 

ARTICULO 52. Deberán anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil aquellos bienes muebles que sean parte del patrimonio cultural o estén incluidos en una declaratoria de centro histórico. Los propietarios de estos bienes que transfieran por cualquier título o alquile dichos bienes deberán notificar a los compradores o inquilinos de las obligaciones y privilegios concomitantes de su propiedad o uso. 

ARTICULO 53. Las multas que como pena principal o accesoria se impongan conforme a esta Ley, deberán enterarse en la cuenta Patrimonial del Instituto Hondureño de Antropología e Historia en el Banco Central de Honduras. Dichas cantidades serán destinadas al rescate, la restauración, conservación, difusión e investigación de los bienes culturales de la Nación. El certificado extendido por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia competente, en que conste que la multa no se ha hecho efectivo dentro del término que señala esta Ley, tendrá fuerza ejecutiva. 

ARTICULO 54. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia coadyuvará con las entidades estatales responsables del sistema cultural-educativo en la formulación y desarrollo de planes de estudio, que propendan a la conformación de una conciencia ciudadana acerca de la necesidad de preservar el Patrimonio Cultural de la Nación. Asimismo supervisará la elaboración de los textos educativos relacionados. 

ARTICULO 55. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional emitirá las disposiciones para conservar el acervo toponímico, en las lenguas indígenas originales y rescatar aquellos nombres tradicionales indígenas y de origen colonial que hayan caído en desuso o hayan sido suplantados por intervención de cualquier dependencia del Estado o de particulares.

ARTICULO 56. En aquellos casos debidamente comprobados en que por negligencia de los particulares propietarios de bienes culturales protegidos se produzcan deterioro degradación de los mismos, el Estado podrá expropiarlos siguiendo los procedimientos siguiendo los procedimientos establecidos en nuestras leyes. No obstante, el Estado deberá cooperar, con los propietarios de estos bienes en la reparación y resta-ración de los mismos, cuando por razones ajenas a su voluntad no puedan efectuaras por sí mismo. 

ARTICULO 57. La presente Ley deroga el Decreto N° 81-84 del 21 de mayo de 1984, contentivo a la Ley anterior para la Protección del Patrimonio Cultura de la Nación y cualquier otra disposición leal que se le oponga. 

ARTICULO 58. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. 

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ 

Presidente 

ROBERTO MICHHELETTI BAIN 

Secretario 

SALOMON SORTO DEL CID 

Secretario Al Poder Ejecutivo. 

Por Tanto: Ejecútese . Tegucigalpa, M.D.C., 29 de Diciembre de 1997 C

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ

Presidente Constitucional de la República

 El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. RODOLFO PASTOR F.