Ley para la prevención, atención y protección de las personas desplazadas internamente

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 Constitucional declara que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de

respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”. Asimismo, el Artículo 65 consagra: “El derecho a la vida es inviolable.” y su Artículo 111 señala: “La

familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado”.

CONSIDERANDO: Que la Constitución  de la República en su Artículo 81 determina que: “Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala”.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras en el Artículo 15 de la Constitución de la República, reconoce y hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto a la autodeterminación de los pueblos, al afianzamiento de la paz y a la democracia universal.

CONSIDERANDO: Que el nivel de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentran diversos sectores de la población hondureña a causa de la criminalidad e inseguridad provocada por grupos generadores de violencia como maras y pandillas, entre otros actores, han ocasionado que personas y familias enteras se vean obligadas a huir de su residencia o domicilio para salvaguardar su vida, libertad e integridad personal, limitando y menoscabando el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través de Decreto No. PCM-053-2013 del 5 de Noviembre del año 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Noviembre del mismo año, creó la Comisión Interinstitucional para la Protección de Personas Desplazadas por la Violencia (CIPPDV), que ha tenido como objetivo impulsar la formulación de políticas y la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento interno por la violencia, así como la atención, protección y búsqueda de soluciones para las personas desplazadas y sus familiares.

CONSIDERANDO: Que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, número 3) establece: “Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primaria de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción…”

CONSIDERANDO: Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el 2018 recomendó al Estado de Honduras: “Desarrollar e implementar políticas públicas y una Ley específica que estén dirigidas a la prevención del desplazamiento interno, así como a garantizar la protección, la asistencia humanitaria y la consecución de soluciones duraderas para las personas desplazadas internas, de conformidad con las obligaciones internacionales contraídas en materia de derechos humanos por el Estado hondureño y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos…”.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras en cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, ha acogido diversas recomendaciones formuladas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de sus diferentes organismos e instancias, así como de la Organización de los Estados Americanos (OEA) por medio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las Relatorías Especiales, en el sentido de adoptar un marco legal nacional para la protección de las personas desplazadas forzadamente en consonancia con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.

CONSIDERANDO: Que la Ley en la que estaría contenido el marco legal relacionado en el considerando precedente, pretende la implementación de los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 25 de Agosto de 1997; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado el 17 de Febrero de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 5 de Septiembre de 1977 y su Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado el 14 de Agosto de 2011; el Documento Sobre Principios y Criterios Para la Protección y Asistencia de los Refugiados, Repatriados y Desplazados Centroamericanos en América Latina de 1989, entre otros. Asimismo, observa las siguientes resoluciones: E/CN.4/1998/53 sobre los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, A/RES/70/165 en relación con la “Protección y asistencia a personas internamente desplazadas” de 2015; y, AG/RES.2850 (XLIV-O/14) sobre “Desplazados Internos”.

CONSIDERANDO: Que la Ley en la que estaría contenido el marco legal relacionado en los considerandos precedentes reitera y clarifica las obligaciones estatales en cuanto a la adopción de políticas y medidas de prevención del desplazamiento, el reconocimiento de los derechos y las necesidades de protección de las personas desplazadas forzadamente y la obligación de promover las condiciones que permitan la consecución de soluciones duraderas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

D E C R E T A:

La siguiente:

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

FINALIDAD, ALCANCE, NATURALEZA, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y FORMAS DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO

ARTÍCULO 1.- FINALIDAD DE LA LEY. La presente Ley tiene la finalidad de prevenir el desplazamiento interno, atender, proteger y brindar asistencia humanitaria a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de Derechos Humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. También tiene por finalidad establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de las personas desplazadas forzadamente a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Las autoridades procurarán facilitar su reintegración cuando han regresado o se han reasentado en otra parte.

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicará a todas las personas desplazadas forzadamente definidas como tales en el Artículo 6 siguiente, así como aquellas en riesgo de serlo. También se aplicará a las personas retornadas con necesidades de protección en los eventos en los que la causa de salida del país esté vinculada con hechos de violencia similares a los de Personas Desplazadas Internamente, y que a su retorno persisten los factores de riesgo que originaron su salida del país.

ARTÍCULO 3.- NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República.

ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. La Implementación de la presente Ley está fundamentada, además de la Constitución de la República y la normativa internacional de los derechos humanos, en aplicación de los principios siguientes:

  1. ACCESO PREFERENTE: Las personas desplazadas forzadamente deben tener un acceso gradual y preferente a los programas sociales destinados a la asistencia, protección, retorno, reintegración y restablecimiento socioeconómico. Los criterios de prelación deberán ser establecidos en el Reglamento de esta Ley.
  2. BUENA FE: Toda actuación estatal y las resoluciones derivadas de la presente Ley tienen por fundamento básico la buena fe. El Estado deberá presumir la buena fe de las personas solicitantes y de las víctimas de desplazamiento forzado. Los funcionarios públicos que intervengan en los procesos a los que se refiere la presente Ley, no deberán criminalizar o responsabilizar a las personas por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran y siguiendo el procedimiento que establezca, respetando y garantizando el ejercicio efectivo de sus derechos.
  3. COHERENCIA: El Estado asegurará la implementación de las medidas de protección de manera proporcional, coordinada y armonizada con otras medidas de seguridad y protección social.
  4. CONFIDENCIALIDAD: La información relativa a las medidas de atención y protección brindadas es de carácter reservado y confidencial, salvo a las personas que se benefician o sus representantes.
  5. CONSENTIMIENTO: L a aceptación de medidas de asistencia y protección ofrecidas por el Estado a las personas desplazadas forzadamente es libre y voluntaria.
  6. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ: Se refiere al desarrollo Integral de la Niñez, entendido en un sentido amplio que incluya sus necesidades materiales básicas, físicas, educativas y emocionales, así como su necesidad de afecto y seguridad y se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna.
  7. INTERDEPENDENCIA: Implica que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garantice el resto de derechos; así como la vulneración de un derecho pone también en riesgo los demás derechos.
  8. ENFOQUE DE GÉNERO: Refiere a observar, analizar y promover transformaciones respecto a las desigualdades e inequidades en la condición, construcción de los roles y posición de hombres y mujeres en la sociedad.
  9. NO DEVOLUCIÓN: Consiste en que las Personas Desplazadas internamente tienen derecho a ser protegidas contra el retorno forzado hacia cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad o salud corran riesgo.
  10. SEGURIDAD DEL PERSONAL HUMANITARIO: Implica la responsabilidad en garantizar la seguridad de los trabajadores humanitarios, la cual recae en las autoridades que controlan el territorio donde ellos operan.
  11. NO REVICTIMIZACIÓN: Implica brindar una respuesta Estatal a las víctimas o cualquier persona pasiva a un delito, que no reviva la situación traumática y/o vuelva a asumir su papel de víctima.
  12. ENFOQUE BASADO EN DERECHOS HUMANOS: Se centra en analizar las desigualdades que se encuentran en el corazón de los problemas de desarrollo y corregir las prácticas discriminatorias y las distribuciones injustas de poder que impiden el progreso del desarrollo y que a menudo resultan en grupos de personas que se quedan atrás.
  13. ENFOQUE DIFERENCIADO: El Estado y los agentes humanitarios deben adoptar criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad acentuada presentes en los grupos de población que cuentan con características particulares en razón de su edad, sexo, origen étnico y cultural, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, o cualquier otro criterio similar.
  14. GRADUALIDAD: El Estado tiene la obligación de diseñar las herramientas operativas, con un alcance definido según el tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan una escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de protección, prevención, atención y asistencia humanitaria.

    La gradualidad no excluye la obligación del Estado de implementarlos en todo el país y para todos los sectores afectados, en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.

  15. PROGRESIVIDAD: Implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.
  16. HUMANIDAD: El sufrimiento humano debe ser atendido donde quiera que se encuentre. El objetivo de la acción humanitaria es proteger la vida y garantizar el respeto a los seres humanos.
  17. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Las personas desplazadas internamente disfrutarán de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.
  18. IMPARCIALIDAD: La acción humanitaria debe llevarse a cabo en función de la necesidad, dando prioridad a los casos más urgentes y sin hacer discriminación de ningún tipo.
  19. PARTICIPACIÓN: Las personas desplazadas  forzadamente participarán en las decisiones que las afectan y contarán con la información, asesoría y el acompañamiento necesario.
  20. ACCIÓN SIN DAÑO: El Estado deberá evaluar sus acciones para contrarrestar la violencia y, adoptar las medidas necesarias para mitigar el impacto en la población.
  21. RELACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA: Las normas establecidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras en materia de derechos humanos y de las interpretaciones que de ellos hagan los órganos internacionales de protección de los derechos humanos son prevalentes.
  22. PRIORIZACIÓN: Se debe hacer una aproximación progresiva a partir de los lugares de mayor expulsión y mayor recepción de población desplazada forzadamente, estableciendo un orden de prelación en las zonas con mayores necesidades y diferenciando las acciones requeridas, sobre la base de criterios objetivos que evidencian la necesidad de priorización.
  23. PRO PERSONA: Las disposiciones de la presente Ley se harán siempre en la manera que más favorezca a la dignidad de la persona humana.
  24. RESPONSABILIDAD: Las autoridades a nivel nacional, departamental y municipal tienen la obligación y responsabilidad primaria de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las personas desplazadas forzadamente que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.
  25. SOSTENIBILIDAD: El Estado tiene la obligación de implementar medidas para asegurar la financiación de una respuesta continuada, progresiva, efectiva y viable.
  26. SUBSIDIARIEDAD: La respuesta a una situación de desplazamiento forzado debe ser resuelta por la autoridad más cercana a la población afectada.

ARTÍCULO 5.- GLOSARIO DE TÉRMINOS Se entenderá por:

  1. ASISTENCIA HUMANITARIA: La ayuda temporal e inmediata que proporcione el Estado en situaciones de emergencia encaminadas al auxilio, asistencia y apoyo a la población desplazada a fin de atenuar las necesidades básicas de alojamiento en condiciones dignas y seguras, alimentación, agua potable, aseo personal, vestido, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, educación y otras necesarias para la realización de los derechos de las personas.
  2. BIENES: Para efectos de la presente Ley, se consideran como bienes protegidos: las tierras, viviendas y los de naturaleza mueble, tales como: enseres de casa, vehículos, entre otros.
  3. BIENES OBJETO DE PROTE-CCIÓN DE NATURALEZA REGISTRABLE: Tierras, viviendas y vehículos automotrices.
  4. COMUNIDADES AFECTADAS: Aquellas en las que se manifiestan las consecuencias del desplazamiento forzado interno. Incluye a las propias personas desplazadas forzadamente, las comunidades expulsoras, de acogida, comunidades en zonas de retorno o las compuestas por personas desplazadas forzadamente.
  5. DOCUMENTOS DE IDENTIFI-CACIÓN PERSONAL: Documento Nacional de Identificación; Pasaporte; certificaciones de nacimiento, defunción y matrimonio y licencias de conducir, carné de seguro social o carné de estudiante, cuando aplique
  6. ENTIDADES ACREEDORAS: Bancos privados y estatales, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, compañías de seguros y reaseguros, organizaciones privadas de desarrollo financiero, administradoras de fondos privados o públicos de pensiones, cooperativas de ahorro y crédito, instituciones y casas crediticias y/o comerciales, agencias de vehículos, prestamistas no bancarios, rapi créditos, colegios profesionales; y, cualesquiera otras que cumplan funciones análogas al otorgamiento de créditos a personas naturales sean privadas o públicas.
  7. HECHO VÍCTIMIZANTE: Constituye hechos como el uso, vinculación y reclutamiento forzoso, extorsiones, asesinatos, amenazas, lesiones, violencia sexual, acoso sexual, secuestro, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, discriminación, coacción, detenciones arbitrarias, despojo y/o usurpación de tierras y vivienda, crímenes de odio, entre otras que atenten contra la vida, libertad e integridad física y/o mental; así como contra la seguridad de la persona.
  8. INTEGRACIÓN: Tipo de solución duradera consistente en el proceso de incorporación de las personas en situación de desplazamiento forzado interno a la comunidad, municipio, distinta a la que tuvieron que huir para salvaguardar su vida o integridad personal, tomándose en consideración el pleno respeto del multiculturalismo, la libertad de elección, las costumbres de sus comunidades de origen, así como las condiciones de seguridad y dignidad que permita el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
  9. PERSONA BENEFICIARIA: Es la persona sujeta de protección por los órganos a los que se refiere la presente Ley.
  10. PERSONA SOLICITANTE: Es quien realiza la solicitud de asistencia y protección ante los órganos a los que se refiere la presente Ley.
  11. PROTECCIÓN MATERIAL DE BIENES: Conjunto de medidas adoptadas por la autoridad para evitar que los bienes abandonados por la población desplazada sean objeto de destrucción u ocupación por parte de terceros.
  12. PROTECCIÓN JURÍDICA DE BIENES: Conjunto de medidas encaminadas a registrar y verificar los derechos sobre los bienes que dejan las personas desplazadas forzadamente al momento de su salida, así como las medidas de verificación de la voluntariedad en los eventuales contratos en los que se disponga sobre los derechos patrimoniales de los bienes abandonados.
  13. PROTECCIÓN: Conjunto de actividades destinadas a evitar y acabar las violaciones a derechos humanos y salvaguardas, garantizar el acceso a la justicia, y a promover un entorno de respeto de los derechos humanos.
  14. REINTEGRACIÓN: Tipo de solución duradera, consistente en el proceso gradual que las instituciones deben desarrollar de forma paralela a los procesos de atención y protección a las personas en situación de desplazamiento forzado interno, para alcanzar las condiciones que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos, en beneficio del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
  15. RETORNO: Tipo de solución duradera mediante el cual las personas en situación de desplazamiento forzado interno regresan de manera voluntaria a sus hogares o lugares de residencia habitual anterior, en condiciones de seguridad y dignidad, con pleno ejercicio de sus derechos humanos
  16. REUBICACIÓN: Tipo de solución duradera mediante la cual las personas en situación de desplazamiento forzado interno se establecen en un conglomerado demográfico distinto a su asentamiento de origen y lugar de residencia habitual. Incluye el conjunto de sistemas de convivencias, en un área físicamente localizada, considerando los elementos naturales y las obras materiales que lo integran, en condiciones de seguridad y dignidad.
  17. SITUACIÓN DE RIESGO: Aquella que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar y que ocurre cuando se está en presencia de un riesgo extremo que amenace la vida, la integridad física y/o mental, la libertad y seguridad personal de un individuo, familia o grupo de personas, y que requiere de asistencia y protección, o seguimiento inmediato dentro de pocos días.
  18. SOLUCIÓN DURADERA: Se logra cuando las personas desplazadas forzadamente ya no tienen necesidades específicas de asistencia y protección vinculadas a la situación de desplazamiento forzado, y cuando disfrutan de sus derechos humanos sin discriminación por razón del desplazamiento.
  19. VÍCTIMA: Se entenderá por “víctima” la persona que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluidas las que proscriben el abuso de poder.
  20. VIOLENCIA GENERALIZADA: Situaciones caracterizadas por el uso deliberado de la violencia contra individuos, grupos o comunidades que implique graves violaciones de los derechos humanos.

ARTÍCULO 6.- PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE. Para efectos de la presente Ley, se entiende por las “Personas desplazadas forzadamente” a las personas o grupos de personas, que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertades individuales han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

El desplazamiento es una situación de hecho y no cambia la condición jurídica de las personas desplazadas

forzadamente.

Para el reconocimiento de una persona como desplazada forzadamente, las autoridades aplicarán el principio de buena fe y tendrán en cuenta, además de los elementos contextuales del lugar donde se acredite su desplazamiento, las pruebas que para el efecto aleguen las personas desplazadas forzadamente.

ARTÍCULO 7.- TIPOS DE DESPLAZAMIENTO.- Para efectos de la presente Ley, los tipos de desplazamiento

son:

  1. DESPLAZAMIENTO INDIVIDUAL: Aquellos casos cuyo número de personas a desplazarse sean iguales o menores a cincuenta (50), sean o no parte de una misma comunidad o familia; y,
  2. DESPLAZAMIENTO COLECTIVO: Aquellos casos donde un mismo evento haya provocado el desplazamiento de una misma comunidad o familia y el número de personas a desplazarse sea igual o superior a cincuenta y uno (51).

ARTÍCULO 8.- JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD.- Las autoridades a nivel central, departamental y municipal tienen la obligación y responsabilidad primaria de prevenir el desplazamiento, proporcionar protección y asistencia humanitaria y propiciar el logro de soluciones duraderas a las personas desplazadas forzadamente que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción sin discriminación alguna.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA AL DESPLAZAMIENTO FORZADO

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 9.- ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. – Créase el Sistema Nacional de Respuesta al

Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de la presente

Ley.

El Sistema estará integrado por:

  1. Presidencia de la República;
  2. Congreso Nacional (CN);
  3. Corte Suprema de Justicia (CSJ);
  4. Procuraduría General de la República (PGR);
  5. Ministerio Público (MP);
  6. Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos (SEDH);
  7. Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD);
  8. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS);
  9. Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social (SEDESOL);
  10. Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC);
  11. Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
  12. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL);
  13. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  14. Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA);
  15. Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional (SRECI);
  16. Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE);
  17. Secretaría de Estado en el Despacho de Asuntos de la Mujer (SEMUJER);
  18. Registro Nacional de las Personas (RNP);
  19. Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF);
  20. Instituto Nacional de Migración (INM);
  21. Instituto de la Propiedad (IP);
  22. Instituto Nacional Agrario (INA);
  23. Instituto Nacional de Estadísticas (INE);
  24. Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
  25. Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO);
  26. Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA);
  27. Municipalidades;
  28. Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social (PNPRRS), unidad desconcentrada de la Presidencia de la República;
  29. Dos (2) organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos debidamente constituidas; y,
  30. Otras vinculadas.

Así también, estará integrada por las organizaciones de Sociedad Civil y organismos internacionales, que, en su rol complementario, coadyuvarán al Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), en el cumplimiento de la presente Ley. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) tendrá un rol de garante y observador del funcionamiento del sistema sin perjuicio de otras atribuciones específicas que la presente Ley le atribuya.

Las y los representantes de las organizaciones de la Sociedad Civil que sean parte del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), deben ser electos en asamblea pública convocada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD). El mandato de los integrantes de las organizaciones de Sociedad Civil en la Comisión tendrá un período de dos (2) años y solamente podrán ser reelectos por un período más. Las y los integrantes del Sistema ejercerán su labor con carácter ad honorem.

ARTÍCULO 10.- COORDINACIONES INTERINS-TITUCIONALES. El Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), coordinará con las comisiones y mecanismos independientes del Estado, tales como: Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual, Comercial y Trata de Personas de Honduras (CICESCT) y el Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV), así como el Sistema Nacional de Protección de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS DEL SINARDEFI. El Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), funcionará mediante los órganos siguientes:

  1. La Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF);
  2. La Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, mediante la Dirección para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia; y,
  3. Las Unidades Municipales para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF).

CAPÍTULO II

COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

ARTÍCULO 12.- INTEGRACIÓN DE LA CIPPDEF. La Comisión Interinstitucional para la Protección de las

Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF), es la máxima instancia de decisión del Sistema y será presidida

por la persona titular del Poder Ejecutivo, pudiendo delegar esta función.

La Comisión estará integrada por:

  1. Presidencia de la República;
  2. Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos (SEDH);
  3. Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD);
  4. Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
  5. Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional (SRECI);
  6. Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social (SEDESOL);
  7. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS);
  8. Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC);
  9. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL);
  10. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  11. Procuraduría General de la República (PGR);
  12. Secretaría de Estado en el Despacho de Asuntos de la Mujer (SEMUJER);
  13. Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF);
  14. Instituto de la Propiedad (IP);
  15. Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO);
  16. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH);
  17. Las municipalidades, cuando sean invitadas por los temas a tratar;
  18. Dos (2) organizaciones de la Sociedad Civil de Derechos Humanos debidamente constituidas; y,
  19. Otras que se inviten para asuntos específicos.

La persona representante propietaria de los órganos de Estado en la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente será el o la titular de la institución y la persona que actúe como suplente debe ostentar la categoría de Subsecretario(a), Subdirector(a), o según corresponda. Las y los representantes de las organizaciones de la Sociedad Civil que sean parte de la Comisión, deben ser electos en asamblea pública convocada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD).

El mandato de los integrantes de las organizaciones de Sociedad Civil en la Comisión tendrá un período de dos (2) años y solamente podrán ser reelectos por un período más. Las y los integrantes de la Comisión ejercerán su labor con carácter ad honorem.

ARTÍCULO 13.- ORGANISMOS Y ORGANIZA-CIONES INTERNACIONALES. La Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF), contará con la asesoría permanente de los organismos y organizaciones internacionales cuyo mandato está relacionado al objeto de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- ATRIBUCIONES DE LA CIPPDEF. Son atribuciones de la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF):

  1. Diseñar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la prevención, atención y protección de las personas de que trata esta Ley, en particular diseñará la Política Integral para la Atención y Protección de la Población Desplazada Internamente;
  2. Ejercer funciones de supervisión, control, seguimiento y evaluación del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI);
  3. Requerir a las entidades del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI) para que garanticen la consecución de recursos presupuestarios y gestionar los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios;
  4. Rendir un informe anual sobre los avances en la ejecución y cumplimiento de la presente Ley, el cual deberá ser presentado al Congreso Nacional de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de Legislatura;
  5. Diseñar las bases y criterios de la inversión pública en materia de prevención, atención, protección y soluciones duraderas;
  6. Asesorar a los órganos del Estado en el cumplimiento de las políticas públicas que garanticen la protección de los derechos de las personas desplazadas forzadamente;
  7. Impulsar estudios, investigaciones y diagnósticos sobre la situación de las personas desplazadas forzadamente;
  8. Gestionar fondos de fuentes internas y externas destinadas a la prevención, atención y protección de las personas desplazadas;
  9. Impulsar la creación de nuevas medidas de prevención, protección y medidas urgentes que garanticen la vida, la integridad, libertad y seguridad de las personas de que trata la presente Ley;
  10. Analizar debatir y emitir recomendaciones sobre: el Reglamento de Funcionamiento y Administración del Fondo para la Atención de las Personas Desplazadas Forzadamente; el Plan de Compras y Adquisiciones del Fondo para la Atención de las Personas Desplazadas Forzadamente y sobre los protocolos, rutas, programas y proyectos que surjan a partir de la presente Ley;
  11. Crear subcomisiones temáticas;
  12. Promover espacios de diálogo y asociación de las personas desplazadas forzadamente;
  13. Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento y, otros que se requieran; y,
  14. Otras útiles a su función.

ARTÍCULO 15.- SECRETARÍA TÉCNICA Y SESIONES DE LA CIPPDEF. La Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos actúa como Secretaría Ejecutiva y Facilitadora Técnica de la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF).

Dicha Comisión deberá reunirse en sesión ordinaria una (1) vez cada seis (6) meses, convocada por la Secretaría Ejecutiva y queda válidamente instalada con el quórum mínimo de nueve (9) representantes de instituciones públicas y una (1) organización de Sociedad Civil. Podrá realizar sesiones extraordinarias con la asistencia de un tercio (1/3) de sus miembros. La Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF), tendrá un espacio técnico con personal de cada una de las instituciones que la conformen, mismo que deberá reunirse una (1) vez al mes.

ARTÍCULO 16.- RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN

DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE (CIPPDEF). Una vez instalada la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF), debe adoptar las decisiones con el voto de las mayorías simple de los presentes y en caso de empate la Presidencia tiene voto de

calidad.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

ARTÍCULO 17.- DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA. La Dirección para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia o la Dirección, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, será la encargada de articular la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y protocolos a los que se refiere la presente Ley y a los que se creen a partir de ella.

ARTÍCULO 18.- TITULAR Y ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN. La Dirección tendrá un Director o Directora cuyo perfil y proceso de selección será definido en el Reglamento de la presente Ley y será nombrado(a) por el o la persona titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos. La Dirección contará con la estructura interna, el  personal y presupuesto necesario que le permita cumplir sus funciones.

ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN. La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI);
  2. Supervisar el correcto funcionamiento y desempeño de sus programas, unidades y subunidades;
  3. Recibir y dar trámite a las solicitudes de protección y asistencia de las personas desplazadas forzadamente que le sean remitidas;
  4. Determinar si los solicitantes son efectivamente personas desplazadas forzadamente y, por tanto, objeto de protección de la presente Ley;
  5. Implementar las medidas de asistencia y protección para las personas desplazadas forzadamente, en coordinación con las demás unidades que conforman la Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI);
  6. Modificar, suspender o cancelar las medidas de protección otorgadas;
  7. Actuar de oficio en coordinación con las demás entidades que conforman la Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI) en los casos en donde se tenga el conocimiento de un riesgo cierto y determinado que pueda afectar los bienes jurídicos protegidos por esta Ley; y cuando sea el caso, requiriendo a la entidad competente para que brinde respuesta oportuna;
  8. Elaborar los protocolos, planes y rutas a ser aplicados en casos de desplazamiento colectivo e individual;
  9. Elaborar los protocolos, planes y rutas a ser aplicados en los procedimientos extraordinarios y ordinarios a los que se refiere la presente Ley;
  10. Articular con el resto de órganos y entidades que integran el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), la promoción de soluciones duraderas para las personas desplazadas internamente;
  11. Elaborar y presentar los informes anuales y de rendición de cuentas de la Dirección;
  12. Elaborar el reglamento de funcionamiento y administración del Fondo para la Atención de las Personas Desplazadas Forzadamente;
  13. Elaborar el Plan de Compras y Adquisiciones del Fondo para la Atención de las Personas Desplazadas Forzadamente;
  14. Apoyar en el proceso de diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas y planes nacionales sobre desplazamiento forzado;
  15. Brindar asistencia y acompañamiento técnico a entes estatales, locales, de la sociedad civil y población en general sobre la implementación de las políticas públicas en la materia;
  16. Desarrollar diagnósticos, estudios e investigaciones sobre la situación, causas e impacto del desplazamiento forzado;
  17. Desarrollar procesos de formación y capacitación a entes estatales, locales, de la Sociedad Civil y población en general sobre asuntos relacionados a la presente Ley;
  18. Desarrollar campañas de información y sensibilización; y,
  19. Otras útiles a su función.

ARTÍCULO 20.- COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE LA DIRECCIÓN. Las funciones de la Dirección se ejercerán mediante lineamientos claros de coordinación, complementariedad y responsabilidad con los órganos y entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), el Reglamento definirá sus roles y competencias, para la prestación de asistencia humanitaria y protección a la que se refiere la presente Ley. Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos a suscribir los Convenios que requiera para la buena prestación de servicios de la Dirección.

ARTÍCULO 21.- UNIDADES DE LA DIRECCIÓN. Para el efectivo funcionamiento de la Dirección, se crean las unidades siguientes:

  1. Unidad de recepción de casos y análisis de riesgo y necesidades;
  2. Unidad de coordinación para la implementación y seguimiento de las medidas de asistencia y protección;
  3. Unidad de prevención;
  4. Unidad de soluciones duraderas; y,
  5. Unidad de registro e información.

ARTÍCULO 22.- UNIDAD DE RECEPCIÓN DE CASOS Y ANÁLISIS DE RIESGO Y NECESIDADES. La Dirección a través de la Unidad de Recepción de Casos y Análisis de Riesgo y Necesidades, tendrá a su cargo la recepción de casos y análisis riesgo y de necesidades de las solicitudes sobre los casos individuales o colectivos que le sean remitidos; así como dictar las recomendaciones de medidas a adoptar.

ARTÍCULO 23.- UNIDAD DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN. La Dirección a través de la Unidad de Coordinación para la Implementación y Seguimiento de las Medidas de Asistencia y Protección, tendrá a su cargo la concertación, implementación y seguimiento de las medidas de asistencia humanitaria y protección con las personas o comunidades beneficiarias.

En coordinación y complementariedad con los demás órganos y entidades que conforman el sistema.

ARTÍCULO 24.- UNIDAD DE PREVENCIÓN. La Dirección a través de la Unidad de Prevención y en coordinación con los órganos y entidades que conforman el Sistema, tendrá las funciones siguientes:

  1. Asesorar las fases de diseño e implementación de los planes y protocolos de prevención temprana y urgente a los que se refiere la presente Ley;
  2. Realizar visitas en terreno cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, para la identificación de riesgos y necesidades de protección;
  3. Evaluar las causas del desplazamiento y coordinar con otros entes la creación o modificación de mecanismos específicos para la protección de personas desplazadas forzadamente frente a riesgos relacionados a la trata de personas, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, explotación sexual. Violencia sexual hacia las mujeres, niñas, niños y personas LGTBI y despojo de tierras y viviendas;
  4. Administrar el Sistema de Alerta Temprana al que se refiere la presente Ley;
  5. Diseñar programas y espacios comunitarios de protección; y,
  6. Otras atenientes a su función.

ARTÍCULO 25.- UNIDAD DE SOLUCIONES DURADERAS. La Dirección a través de la Unidad de soluciones duraderas, y de manera interinstitucional con los demás órganos y entidades que conforman el Sistema, articulará la oferta y programas de protección social del Estado en beneficio de las personas a las que se refiere la presente Ley. Los órganos del Estado responsables de programas de protección y asistencia social, vivienda, créditos, empleo, formación vocacional, entre otros; deberán en sus respectivas planificaciones anuales, presupuestar progresivamente una cuota exclusiva para personas desplazadas forzadamente, en armonía con los principios señalados en el Artículo 4 de la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- UNIDAD DE REGISTRO E INFORMACIÓN. La Dirección a través de Unidad de Registro e Información, tendrá a su cargo la administración del Registro Único de Personas Desplazadas Forzadamente (RUPDEF), el cual llevará un registro de las personas, las unidades familiares y las comunidades objeto de atención dentro del Sistema. Este registro permitirá tanto la identificación de las personas beneficiarias, como el seguimiento de la respuesta ofrecida por el Estado y otras entidades que integran el sistema, bajo un irrestricto manejo de confidencialidad.

ARTÍCULO 27.- OBLIGATORIEDAD DE LAS MEDIDAS. Las medidas de asistencia humanitaria y protección que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, mediante la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, son de obligatorio cumplimiento para órganos y entidades públicas involucradas.

ARTÍCULO 28.- UNIDADES MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE. Créanse las Unidades Municipales de Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF) como mecanismos municipales para la implementación de la presente Ley.

Estas operarán en los municipios que presenten mayor número de población desplazada o en riesgo de ser desplazada y en los municipios de mayor recepción de personas desplazadas según sean identificados en estudios, diagnósticos, caracterizaciones, informes entre otros documentos oficiales. Las municipalidades deberán destinar los recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para el funcionamiento de las Unidades Municipales de Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente. Estas deberán atender a los lineamientos dados por la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF), sin perjuicio que la respuesta atienda a su realidad local.

CAPÍTULO IV

FONDO PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

ARTÍCULO 29.- FONDO PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE (FAPDEF). Créase el Fondo para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (FAPDEF) o el Fondo; para el cual se deberá crear una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de cada Ejercicio Fiscal, dicho Fondo también podrá financiarse con fuentes externas de financiación.

El Fondo no podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS

(L.150,000,000.00) anuales, cuyos recursos solamente podrán ser acreditados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 30.- DESTINO DEL FONDO. Los recursos del Fondo servirán para financiar la asistencia humanitaria que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos mediante la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia; y solamente un veinte por cierto (20%) del mismo podrá ser destinado a medidas orientadas a proporcionar el logro de soluciones duraderas según lo establece el Artículo 73 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- EXONERACIÓN. Se exonera de tasas, contribuciones, impuestos o aranceles de aduanas de importación o de impuestos especiales de cargo o recargo, de impuesto sobre venta de producción, consumo y/o de las compras de bienes y servicios que se realicen con cargos al Fondo para la Atención y Protección de las Personas Desplazados Forzadamente.

ARTÍCULO 32.- NO EXCLUSIÓN. La participación del Fondo en la financiación mencionada, no exime a las instituciones y entidades nacionales, departamentales y municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada, de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su competencia.

CAPITULO V

REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

ARTÍCULO 33.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE. Créase el Registro Único de Personas Desplazadas Forzadamente (RUPDEF), adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, misma que deberá garantizar la confidencialidad y manejo seguro de la información. Sus atribuciones serán las siguientes:

Registrar los casos de desplazamiento forzado individuales y colectivos a nivel nacional;

Llevar un registro de las medidas de asistencia y protección otorgadas a favor de los beneficiados;

Recopilar información de fuentes relevantes en la materia, tales como: las Unidades Municipales de Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF), el Instituto Nacional de Estadística (INE), el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH), Ministerio Público, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional (SRECI), el Instituto de la Propiedad (IP), el Instituto Nacional Agrario (INA), con el fin de sistematizarla de forma periódica para el diseño de programas de prevención y la toma de decisiones;

Asegurar que los datos recopilados sean desagregados como mínimo, según género, edad, la etnia, la religión, el estado civil, el ingreso económico, identidad de género, orientación sexual y ubicación impuestos especiales de cargo o recargo, de impuesto sobre venta de producción, consumo y/o de las compras de bienes y servicios que se realicen con cargos al Fondo para la Atención y Protección de las Personas Desplazados Forzadamente.

ARTÍCULO 32.- NO EXCLUSIÓN. La participación del Fondo en la financiación mencionada, no exime a las instituciones y entidades nacionales, departamentales y municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada, de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su competencia.

CAPITULO V

REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

ARTÍCULO 33.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE. Créase el Registro Único de Personas Desplazadas Forzadamente (RUPDEF), adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, misma que deberá garantizar la confidencialidad y manejo seguro de la información. Sus atribuciones serán las siguientes:

  1. Registrar los casos de desplazamiento forzado individuales y colectivos a nivel nacional;
  2. Llevar un registro de las medidas de asistencia y protección otorgadas a favor de los beneficiados;
  3. Recopilar información de fuentes relevantes en la materia, tales como: las Unidades Municipales de Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF), el Instituto Nacional de Estadística (INE), el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH), Ministerio Público, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional (SRECI), el Instituto de la Propiedad (IP), el Instituto Nacional Agrario (INA), con el fin de sistematizarla de forma periódica para el diseño de programas de prevención y la toma de decisiones;
  4. Asegurar que los datos recopilados sean desagregados como mínimo, según género, edad, la etnia, la religión, el estado civil, el ingreso económico, identidad de género, orientación sexual y ubicación impuestos especiales de cargo o recargo, de impuesto sobre venta de producción, consumo y/o de las compras de bienes y servicios que se realicen con cargos al Fondo para la Atención y Protección de las Personas Desplazados Forzadamente.
  5. Investigar una gama de procesos que propicien y alienten la participación de los grupos en situación de vulnerabilidad
  6. Informar claramente sobre cómo se llevarán a cabo los procesos de participación y cuáles son los resultados de esos intercambios;
  7. Asegurar que las opiniones de los grupos en mayor situación de vulnerabilidad o marginalidad, así como los grupos que corren el riesgo de verse discriminados, estén representadas en la muestra;
  8. Conservar la memoria institucional y el conocimiento en relación a la información compilada mediante los procesos de participación;
  9. Difundir la información a la población relativa a la manera en que se compilan estadísticas;
  10. Publicar las estadísticas oficiales que forman parte del derecho a la información; y,
  11. Asegurar que las personas encargadas de la recopilación de datos dispongan de mecanismos y procedimientos sólidos para proteger dichas estadísticas;

La información será recopilada mediante una ficha única que incluya datos demográficos, de identificación de necesidades, de respuesta humanitaria y de seguimiento a los mecanismos de protección. Ésta será aplicada por todas las entidades del Estado, organizaciones de la sociedad civil y agencias internacionales que brindem atención y protección a la población desplazada, y será posteriormente remitida a la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia.

CAPÍTULO VI

PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA FORZADAMENTE

ARTÍCULO 34.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las personas de que trata la presente Ley en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas y planes a nivel nacional, departamental y municipal. Para tal fin, se deberán establecer los mecanismos de participación de la población desplazada, particularmente de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, personas LGTBI, pueblos indígenas y afrohondureños, y otros grupos que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. El mecanismo de participación se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE

CAPÍTULO I

DERECHOS

ARTÍCULO 35.- DERECHOS. Todas las personas desplazadas forzadamente gozan de iguales derechos que la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos les reconocen al resto de la población bajo su jurisdicción; pero en especial, gozarán de los derechos siguientes:

  1. No ser desplazadas forzadamente;
  2. No ser discriminadas por el hecho de ser desplazados forzadamente, así como por motivos de género, edad, orientación sexual, identidad o expresión de género, origen étnico y cultural, discapacidad, condición social, nacionalidad, idioma, credo religioso, opinión política o filosófica, así como ninguna otra;
  3. Que se le respete su libertad, seguridad, dignidad e integridad, sea esa física o mental, su credo, su cultura o su raza;
  4. Libertad de movimiento y circulación. El hecho de haber sido desplazados no limita el derecho de libertad, ni de salir del país;
  5. Solicitar y recibir protección frente a actos de violencia que atenten contra su vida, integridad física y la de su familia;
  6. Gozar de condiciones satisfactorias de vida, incluido el derecho a la seguridad, salud e higiene, educación, cobijo y alojamiento básico; vestido adecuado; servicios médicos y de saneamiento que se requieran;
  7. Solicitar y recibir asistencia humanitaria de las autoridades y agentes humanitarios instalados o no en el país;
  8. Solicitar y recibir información y asistencia jurídica gratuita;
  9. La reunificación pronta de la familia, cuando por razón del desplazamiento se haya separado el núcleo familiar;
  10. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
  11. Acceder de manera preferente, en los términos que establezca la presente Ley su Reglamento, a los programas del Estado para lograr su reintegración y alcanzar una solución duradera;
  12. Protección jurídica y material, así como la restitución de sus derechos en materia de tierras, vivienda y propiedad;
  13. Identidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica, y al acceso preferente a la restitución y elaboración de su documentación;
  14. Expedición inmediata y gratuita de sus documentos de identificación personal;
  15. Educación y formación, en condiciones de igualdad;
  16. Obtener un trabajo y a participar en actividades económicas;
  17. Participar en el diseño, implementación y seguimiento de los programas, planes o proyectos sobre protección, prevención, atención y asistencia de que trate la presente Ley y su reglamento, o los que se formulen en razón de ella;
  18. Ejercer el sufragio y a participar en la dirección de los asuntos públicos; y,
  19. Acceso a la justicia y a los medios efectivos de defensa y restitución de derechos.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN FRENTE AL DESPLAZAMIENTO FORZADO

ARTÍCULO 36.- PREVENCIÓN. Es el conjunto de medidas orientadas a eliminar o mitigar las raíces del desplazamiento en la fase temprana y urgente. Toda persona tiene derecho a la protección contra desplazamientos forzados y arbitrarios que la separen de su hogar o su lugar de residencia habitual. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar las violaciones de derechos humanos y de contrarrestar o eliminar las causas y circunstancias que generan el riesgo haciendo plena observancia del principio de precaución.

ARTÍCULO 37.- SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos mediante la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), en coordinación con autoridades locales y entidades estatales de prevención, fortalecerán su capacidad de seguimiento y análisis de la violencia y de violaciones a derechos humanos en el país, con el fin de identificar de manera oportuna los lugares donde puedan presentarse situaciones que generan desplazamiento forzado y que afecten a la población, a través de un Sistema de Alerta Temprana. Su funcionamiento y ejes de acción serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 38.- PREVENCIÓN TEMPRANA. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para identificar las causas que generan las violaciones de derechos humanos y producen el desplazamiento al que se refiere la presente Ley, y adoptar las políticas, planes y/o programas para evitar su ocurrencia. El Poder Ejecutivo deberá formular estas medidas en un tiempo prudencial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 39.- POLÍTICA NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL DESPLAZA-MIENTO FORZADO. Se instruye a la Comisión Interinstitucional para la Protección de Personas Desplazadas Forzadamente, a diseñar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Política Nacional de Prevención del Desplazamiento Forzado, que entre otros aspectos deberá contemplar medidas acerca de:

  1. Uso, vinculación y reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes por grupos armados y delictivos.
  2. La violencia de género como causa del desplazamiento, así como durante el mismo y; en las etapas de retorno, integración y asentamiento, principalmente contra mujeres, niñas y personas LGTBI;
  3. El despojo arbitrario de tierras y territorios a pueblos indígenas, afrodescendientes y campesinos;
  4. La protección de la vivienda y el patrimonio de la población de la que trata la presente Ley; y,
  5. Otros grupos de población en situación de mayor riesgo, como ser docentes y transportistas, entre otros.

Los gobiernos locales podrán formular sus propios planes y programas que atiendan a las directrices de la Política Nacional a que se refiere este Artículo.

ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN URGENTE. Ante la inminencia de una vulneración a derechos humanos o cualquier otro hecho violento que pueda producir el desplazamiento de personas o comunidades, se deberán adoptar acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas y mitigar los efectos de su ocurrencia. Para tal caso, las municipalidades que hayan logrado advertir sobre situaciones de desplazamiento colectivo, podrán declarar tal hecho como emergencia y adoptar las medidas necesarias a que se refiere la presente Ley para proteger a las personas.

ARTÍCULO 41.- PLANES DE CONTINGENCIA. Las municipalidades, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) y la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, en coordinación con otras autoridades centrales, locales y agentes humanitarios, deberán diseñar planes de contingencias en aquellas zonas donde el contexto permita identificar un riesgo inminente de desplazamiento colectivo.

Los planes de contingencia deberán contener como mínimo:

  1. Las especificidades del contexto local haciendo una diferenciación entre desplazamiento urbano y rural, así como comunidades con apego a la tierra;
  2. Estrategias en materia de registro, alojamiento, salud, saneamiento básico y atención psicosocial, educación y uso del tiempo libre, alimentación, seguridad, protección de personas y bienes, comunicaciones, retorno, reintegración local y reasentamiento para contrarrestar las amenaza, disminuirlas vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales, sociales; así como fortalecer la coordinación institucional y social en la disminución del riesgo; y,
  3. Fuentes presupuestales para asegurar la oferta en relación con las estrategias contenidas en los planes.

ARTÍCULO 42.- DESPLAZAMIENTOS GUIADOS. En circunstancias excepcionales y cuando no haya otra alternativa para proteger la vida, la seguridad e integridad de las personas que están enfrentando riesgos extraordinarios, las autoridades previa consulta con las personas afectadas, podrán apoyar su salida de la zona de alto riesgo. En caso de aplicar esta medida excepcional, el desplazamiento se llevará a cabo en forma que no vulnere los derechos de las personas, respetando el principio de autodeterminación. Se deberá realizar en condiciones de igualdad y aplicando criterios diferenciados según sea la población en específico.

La decisión de desplazamiento deberá ser adoptada e implementada por la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), municipalidades y demás instituciones que integran el Sistema. Para tal efecto, deberá observar las salvaguardas siguientes:

  1. Todas las alternativas posibles deberán de ser estudiadas y analizadas para prevenir el desplazamiento. Si no existe otra alternativa, deberán de ser tomadas todas las medidas tendientes a minimizar los efectos adversos del desplazamiento forzado en las personas afectadas;
  2. Si el desplazamiento es inevitable, las autoridades según sea su competencia y mandato, deberán asegurar de la mejor manera, que el nuevo alojamiento sea satisfactorio y que reúna las condiciones de seguridad, alimentación, agua y saneamiento, higiene y salud y que los miembros del núcleo familiar no sean separados;
  3. Personas en situación de mayor vulnerabilidad y riesgo, y con especial apego a la tierra, deberán ser protegidas durante el desplazamiento;
  4. Divulgación completa de la información sobre las razones y procedimientos del desplazamiento del que se trate;
  5. El consentimiento libre e informado de las personas afectadas debe ser obtenido por las autoridades;
  6. Las autoridades darán seguimiento especial a las zonas afectadas por este tipo de desplazamiento y tomarán las medidas conducentes a superar las causas que lo originaron para asegurar la generación de condiciones para el retorno seguro, voluntario y digno de la población;
  7. Las autoridades deberán propiciar la participación de las personas desplazadas forzadamente en la planificación de su retorno o reintegración en otra comunidad; y,
  8. Mientras dure el desplazamiento, las autoridades darán cuidado especial de los bienes que quedan abandonados, para ello llevarán estricto registro de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, que quedan en el lugar del desplazamiento.

CAPÍTULO III

ASISTENCIA HUMANITARIA

ARTÍCULO 43.- ASISTENCIA HUMANITARIA. Es deber primordial y responsabilidad del Estado, brindar protección y asistencia humanitaria sin discriminación en los casos de desplazamiento interno.

Esta entrega de asistencia se brindará a las personas desplazadas internamente, si éstas no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, verificado a partir de un análisis de necesidades. Comprende, entre otras la finalidad de socorrer, asistir y proteger a las personas víctimas y comunidades afectadas; atendiendo sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio seguro en condiciones dignas. Esta debe ser aceptada por las personas beneficiarias, tomando en cuenta su cultura, edad, género y diversidad, y ser adaptada antes, durante y después del desplazamiento.

La ayuda humanitaria se prestará de conformidad con los principios humanitarios de humanidad e imparcialidad, sin discriminación alguna entre la población. La asistencia humanitaria debe ser:

  1. Disponible en cantidad y calidad suficientes;
  2. Accesible a todas las personas desplazadas forzadamente;
  3. Aceptable para las personas beneficiarias; y,
  4. Adapta a las necesidades cambiantes en diferentes etapas del desplazamiento.

ARTÍCULO 44.- DE LA ENTREGA DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y, que de acuerdo al análisis de necesidades requieren de ésta. Esta ayuda será determinada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, mediante la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia; y por las Unidades Municipales para la Atención y Protección de Personas Desplazadas Forzadamente en coordinación con los órganos e instituciones parte del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI). Está será entregada hasta por tres (3) meses.

Transcurridos los tres (3) meses, las personas beneficiarias aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, provista por medios propios o por las medidas establecidas por el Estado, ésta se podrá prolongar por tres (3) meses más.

Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos internacionales, colaborarán de cerca con el Estado en la provisión de la asistencia humanitaria, especialmente, cuando las capacidades del Estado no sean suficientes para la atención integral de la demanda a nivel nacional.

ARTÍCULO 45.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias públicas o privadas, del territorio nacional que prestan servicios de salud tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando éstas lo requieran en razón de haber sufrido un daño a su integridad personal como consecuencia de hechos ocurridos en razón de la coerción para lograr el abandono de su residencia o durante el desplazamiento.

ARTÍCULO 46.- ASISTENCIA HUMANITARIA EN DESPLAZAMIENTOS COLECTIVOS. Las municipalidades, en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), estará a cargo de brindar la asistencia humanitaria a la que se refiere la presente Ley en casos de desplazamientos colectivos, debiendo para tal caso instalar albergues o campamentos temporales, en condiciones dignas y seguras, y apoyar la reglamentación relativa a emergencias y atención de casos colectivos. Para ello, deberá coordinar con la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia.

Las autoridades deberán adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de un suministro suficiente y permanente de agua de calidad adecuada, de condiciones de saneamiento y a instalaciones de higiene básicas. Éstas deberán ser accesibles a todas las personas en condiciones de seguridad y considerando las necesidades particulares de género, edad y diversidad.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN

ARTÍCULO 47.- PROTECCIÓN. Se entiende como protección el conjunto de actividades destinadas a evitar y acabar las violaciones a derechos humanos y salvaguardarlos, garantizar el acceso a la justicia, y a promover un entorno de respeto de estos.

ARTÍCULO 48.- PROTECCIÓN DE UNIDADES FAMILIARES. Toda persona tiene el derecho de constituir una familia y de que se respete su vida familiar. Para ello debe hacerse todo lo posible para evitar su separación y, en caso de que ésta se produjera a raíz del desplazamiento forzado, debe garantizarse la pronta localización y reunificación de los miembros de la familia.

La Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) en coordinación con la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia y otros entes del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas siguientes:

  1. Prevenir casos de separación familiar como consecuencia del desplazamiento forzado;
  2. Posibilitar la pronta localización y reunificación de familiares separados por el desplazamiento;
  3. Brindar información sobre los procedimientos relevantes de localización y reunificación familiar;
  4. Brindar acompañamiento, protección y asistencia a personas separadas de sus familias, así como a las familias que les brinden apoyo y cuidado, en particular cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Se deben proporcionar medidas alternativas de cuidado para los niños o niñas que no puedan reunificarse con sus familias, garantizando su protección frente a cualquier forma de violencia, maltrato, abandono o abuso;
  5. Brindar atención, en particular, a las familias encabezadas por una sola persona, o que se integren por niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores o personas con discapacidad; y,
  6. Las autoridades competentes procurarán averiguar el destino y el paradero de las personas desplazadas internas desaparecidas y cooperarán con las organizaciones internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los resultados.

ARTÍCULO 49.- PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en coordinación con la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia y otros  entes del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), establecerán medidas para:

  1. Revisar y modificar la normativa y procedimientos internos, para garantizar que éstos sean sensibles a las situaciones de conflicto y violencia a lo interno de los centros educativos;
  2. Adoptar las medidas necesarias para que los centros educativos públicos constituyan espacios de protección libres de violencia, y sean seguros para los estudiantes y educadores;
  3. Garantizar el acceso prioritario en cualquier época del año, de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos desplazados(as) forzadamente, que ven interrumpido su año académico como consecuencia del desplazamiento;
  4. Asegurar la expedición gratuita y expedita de los documentos y certificados que acrediten el nivel escolar de las personas desplazadas forzadamente, para que éstos puedan trasladarse a otro centro educativo dentro o fuera del país;
  5. Llevar un registro confidencial de los casos de estudiantes y docentes desplazados forzadamente;
  6. Para los casos en que niños, niñas adolescentes, jóvenes y adultos que se encuentren fuera del sistema educativo a causa del desplazamiento forzado, sin posibilidad de reanudar sus proyectos educativos, asegurará que éstos se incorporen a programas especiales que les permitan reintegrarse al sistema educativo. Para ello se deberá de crear un programa especial de reintegración al sistema educativo para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos desplazados forzadamente, mismo que deberá diseñarse en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; y,
  7. Velar porque los docentes de centros educativos públicos, en riesgo de desplazarse o en situación de desplazamiento, no pierdan su empleo como consecuencia de la amenaza y/o riesgo. Para ello deberá elaborarse un protocolo especial de protección a docentes en riesgo, donde prime la inmediatez y protección de los derechos de los docentes.

Cuando la reintegración de niños, niñas y jóvenes desplazados(as) al sistema educativo formal no fuere posible, el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) facilitará su oferta programática a éstos en condiciones de voluntariedad. Además, gestionará apoyo con las organizaciones de la sociedad civil y de los organismos internacionales para facilitar su inclusión en sus programas formativos no formales.

ARTÍCULO 50.- PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD. El Registro Nacional de las Personas (RNP), el Instituto Nacional de Migración (INM) y el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) proveerán a las personas desplazadas forzadamente de la documentación de identificación cuando éstos hayan sido perdidos o destruidos como consecuencia del desplazamiento forzado. Los documentos de identificación deberán emitirse de forma segura, expedita y gratuita.

En los casos donde se identifique a personas desplazadas forzadamente sin registro civil alguno o con la necesidad urgente de certificaciones de defunción u otros documentos, el Registro Nacional de las Personas (RNP), previa constancia emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, deberá dar prioridad de atención, adecuando los requisitos y procedimientos cuando fuere necesario para garantizar que éstos no vayan en detrimento a la protección del derecho humano a la vida e integridad personal.

ARTÍCULO 51.- PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA SEXUAL Y DE GÉNERO. Las personas desplazadas forzadamente, en particular las mujeres, niñas, niños y personas LGTBl serán protegidas contra el acoso, violación, mutilación, tortura, prostitución forzada, explotación sexual o cualquier otra forma de violencia de género. Éstas tendrán acceso a asistencia médica y psicosocial de emergencia durante el tiempo que así lo requieran, mediante los servicios estatales, de organizaciones de la sociedad civil o de organismos internacionales existentes.

Los órganos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), particularmente la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Asuntos de la Mujer (SEMUJER), deberán incorporar y adecuar sus programas, políticas, planes, presupuestos, protocolos y normativa interna con que cuenten, así como en los que se desprendan a partir de la presente Ley, para prevenir, eliminar y abordar el impacto de la violencia de género hacia mujeres, niñas, y personas LGTBI en todas las etapas del desplazamiento.

ARTÍCULO 52.- DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD Y POSESIONES. Las personas desplazadas forzadamente tendrán derecho a la protección del Estado contra la privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sean individuales o colectivas.

ARTÍCULO 53.- DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE BIENES Y DEL REGISTRO DE BIENES ABANDONADOS Y DESPOJADOS. Créase el Registro de Bienes Abandonados (RBA), donde se registrarán los bienes que hayan abandonado las personas desplazadas forzadamente y los bienes despojados a las personas que se encuentren dentro de algún supuesto de hecho víctimizante establecido en la presente Ley. La administración, manejo y funcionamiento del Registro de Bienes Abandonados (RBA) estará a cargo del Instituto de la Propiedad (IP).

Para que el Instituto de la Propiedad (IP) proceda al registro de bienes abandonados o despojados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos mediante la Dirección para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, deberá:

  1. Recepcionar y dar trámite a las solicitudes de protección de bienes abandonados o despojados que realicen las personas desplazadas forzadamente, una vez se les haya reconocido como tal;
  2. Solicitar a las municipalidades donde se encontraren los bienes objeto de protección, realizar las medidas necesarias para su protección material. En estos casos, las municipalidades, deberán coordinar con la Policía Nacional, Defensa Nacional u otros mecanismos que se creen, para la protección material de los bienes;
  3. Verificar los extremos presentados por las personas desplazadas forzadamente con respecto a la titularidad, tenencia y/o posesión del bien. Para ello, deberá hacerse valer de las fuentes institucionales de información, como las municipalidades y el Instituto de la Propiedad (IP), así como de cualesquiera tipos de documentos presentados por la persona solicitante, incluido testigos;
  4. Verificar el estado y condición física del bien, mediante el auxilio de las municipalidades donde se encontraren los bienes objeto de protección
  5. En caso de no poderse determinar la propiedad de las personas desplazadas forzadamente sobre los bienes objeto de protección de naturaleza registrable, la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos deberá llevar un registro propio sobre dichos bienes en el Registro Único de Personas Desplazadas Forzadamente (RUPDEF), y solicitar al Instituto de la Propiedad que los inscriba en el Registro de Pretensiones que éstos manejen; y,
  6. En caso de comprobar que la propiedad de los bienes objeto de protección de naturaleza registrable, pertenece efectivamente a la persona desplazada forzadamente, emitir Resolución de Bien Abandonado, y solicitar al Instituto de la Propiedad (IP) su registro.

Alcance del Registro de Bienes Abandonados y Despojados:

  1. Prohibición de celebración de actos y contratos sobre el bien abandonado, mientras no conste la voluntariedad de la persona titular del bien;
  2. Exención del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por parte de la municipalidad donde se encuentre el bien abandonado. Dicha medida deberá de mantenerse hasta que las personas desplazadas forzadamente puedan ejercer acciones de dominio sin riesgo; y,
  3. Las instituciones o empresas públicas, privadas o mixtas, que presten los servicios de agua, saneamiento y energía eléctrica deberán interrumpir sus servicios y evitar la consiguiente generación de costos . Tal circunstancia deberá de mantenerse hasta nueva comunicación por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos para suspender o modificar la medida.
  4. El Instituto de la Propiedad (IP), las municipalidades, la Policía Nacional, Defensa Nacional y otros entes prestadores de servicios, deberán sin dilación atender las solicitudes de información, auxilio y cooperación que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos en materia de protección jurídica y material de los bienes de las personas desplazadas forzadamente.

ARTÍCULO 54.- PRÓRROGA DE PLAZO A CRÉDITOS. Cuando como consecuencia del desplazamiento forzado las personas de que trata la presente Ley hayan perdido sus medios de vida y mantengan un crédito sobre sus bienes, las entidades acreedoras deberán otorgar una prórroga de hasta doce (12) meses para el pago de sus obligaciones, tiempo que se sumará a los meses restantes del crédito, sin que haya aumento o recargo de ningún tipo de interés por mora.

Para dar cumplimiento a este Artículo, bastará con la presentación de la constancia emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos sobre la carencia de medios de vida de la persona desplazada forzadamente.

Esta Constancia será emitida por única vez, y podrá dirigirse a todas las entidades acreedoras sobre las cuales la persona desplazada guarde una obligación pendiente al momento de realizar la solicitud de atención y protección. La constancia también deberá dirigirse a la Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a las demás centrales de riesgo de carácter privado. Las entidades acreedoras y las centrales de riesgo públicas y privadas, deberán sin dilación, realizar las acciones administrativas y operativas correspondientes. El Reglamento de la presente Ley, establecerá los requisitos y proceso a seguir para el otorgamiento de la prórroga.

ARTÍCULO 55.- ACCESO A JUSTICIA, ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA. El Poder Judicial, a través de la Defensa Pública, así como las Unidades Municipales para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), deberán contar con equipos permanentes y especializados para acompañar y asesorar a la población desplazada, y proveer asistencia y orientación jurídica de forma gratuita Podrán firmar convenios con Facultades de Derecho, consultorios jurídicos universitarios y demás organizaciones que atiendan a personas desplazadas forzadamente.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ), cortes de apelaciones y tribunales especiales, así como los juzgados, que conozcan sobre asuntos relacionados a personas desplazadas forzadamente, particularmente de niños y niñas, pueblos indígenas y afrohondureños, deberán atender los asuntos de manera preferente y sin dilación, debiendo prever la protección y garantía del derecho a la vida e integridad personal involucradas en los mismos, así como el interés superior del niño o la niña.

ARTÍCULO 56.- DERECHO AL TRABAJO. Las personas que como consecuencia del desplazamiento forzado se hayan tenido que ausentar de su trabajo y no hayan podido presentar los avisos legales correspondientes, teniendo como consecuencia inmediata la pérdida del mismo, no perderán por ello todos los derechos laborales a los que hubiere lugar. El procedimiento que se deberá observar para garantizar este derecho, deberá ser definido en el Reglamento de la presente Ley, mismo que deberá ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 57.- OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ENTES DEL ESTADO. Los tres (3) Poderes del Estado y demás instituciones de carácter privado o mixto, están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente a las instituciones que integran el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI) a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 58.- REGISTROS. El Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos deberá generar anualmente información a través de registros administrativos y estadísticas sobre la situación de vulnerabilidad de las personas y hogares desplazados de que trata la presente Ley, así como la garantía de sus derechos fundamentales. Esto con el propósito:

1) Hacer seguimiento a la implementa-ción de la presente Ley con datos que provengan de los hogares y personas desplazadas;

2) Identificar las Zonas rurales y/o urbanas con mayor incidencia de desplazamiento interno, para que con esta información, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, tomen las medidas pertinentes; y,

3) Analizar y generar insumos para el diseño e implementación de políticas públicas basadas en evidencia sobre la situación de riesgos y afectaciones a derechos a la población desplazada o en riesgo de desplazamiento

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS

ARTÍCULO 59.- SOLICITUD DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN. La solicitud de atención y protección a que se refiere la presente Ley, deberá hacerse siempre y cuando el hecho víctimizante que provocó el desplazamiento forzado haya ocurrido dentro de los doce (12) meses previos a la misma.

Esta se podrá hacer posterior a los doce (12) meses siempre y cuando continúe existiendo un riesgo inminente para la vida, la libertad e integridad personal del solicitante o miembros de su núcleo familiar, lo que será determinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos a través de la Dirección para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia.

ARTÍCULO 60.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de atención y protección, puede ser presentada por la persona o grupo de personas desplazadas directamente; y en su representación, los agentes humanitarios debidamente instalados en el país y las organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 61.- IDENTIFICACIÓN DE CASOS Y REMISIÓN DE LA SOLICITUD. Mediante los lineamientos de identificación de casos diseñados por la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF); la Policía Nacional, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, el Programa Presidencial Ciudad Mujer, y otras instituciones del Estado; así como las organizaciones de la sociedad civil y agentes humanitarios instalados en el país, identificarán los casos de personas desplazadas forzadamente, mismos que serán remitidos a la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia.

Las Unidades Municipales para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF) deberán brindar asistencia humanitaria en emergencia a los casos que identifiquen directamente, debiendo informar de los mismos a la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, para coordinar las demás acciones a las que se refiere la presente Ley, el procedimiento que se seguirá en estos casos, deberá establecerse en su Reglamento.

ARTÍCULO 62.- MUNICIPIOS DONDE NO HAYA UNIDADES MUNICIPALES PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE (UMAPPDEF). En los municipios que no cuenten con Unidad Municipal para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF) la municipalidad donde se encuentre la persona solicitante, tendrá la responsabilidad de prestar el auxilio y asistencia humanitaria durante las primeras setenta y dos (72) horas. Lo anterior, sin perjuicio de remitir el caso a la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a fin de que esta continúe con el procedimiento que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 63.- ANÁLISIS Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. Una vez remitida la solicitud de atención y protección, la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, deberá:

  1. Analizar y determinar si la persona solicitante, es o no objeto de protección de la presente Ley;
  2. En caso de admitirse la solicitud, se determinará el tipo de procedimiento a aplicar, sea ordinario o extraordinario;
  3. Evaluar las necesidades de asistencia humanitaria y protección de la persona solicitante;
  4. Dictar las medidas de asistencia humanitaria, para ser implementadas en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas según determine el análisis de necesidades;
  5. Dictar las medidas de protección, para que las instituciones que integran el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINADERFI) procedan a su implementación inmediata;
  6. Cuando se identifiquen necesidades en materia de educación, salud y documentación, se garantizará la inmediatez del acceso a estos derechos con las instituciones competentes;
  7. Cuando procediere, remitirá los casos a las Unidades Municipales para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDEF) que correspondan, para que estas brinden la asistencia humanitaria;
  8. Cuando procediere, remitir solicitudes de protección jurídica y material de bienes a la Procuraduría General de la República (PGR); y,
  9. Gestionar y promover soluciones duraderas.

ARTÍCULO 64.- PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. Se considera como riesgo extraordinario aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar y que ocurre cuando se está en presencia de un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad y libertad personal de un individuo, familia o grupo de personas. El Estado deberá adoptar las medidas especiales de protección, siempre y cuando se reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que la persona, familia o grupo de personas sea específica e individualizable;
  2. Que el riesgo sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones indeterminadas;
  3. Que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos, como la vida, libertad e integridad personal;
  4. Que sea exepcional y desproporcionado en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de las personas; y,
  5. Que la existencia de amenazas o agresiones se pueda materializar dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas de presentada la solicitud. Estas circunstancias se darán por cumplidas cuando un miembro del núcleo familiar de la persona solicitante haya sufrido directamente un hecho victimizante contra su vida y/o integridad personal.

ARTÍCULO 65.- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. De aplicarse el procedimiento extraordinario, la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia concertará la medida de protección urgente con la persona solicitante en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego de su admisión.

El consentimiento informado podrá ser otorgado de manera personal, telefónica o cualquier otro canal de comunicación; y puede ser efectuado por el o la conyugue, compañero(a) de hogar, hijas o hijos, o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia deberá dejar constancia por escrito de aceptación de las medidas aceptadas, o de rechazo, en su caso. La implementación de las medidas de protección acordadas deberá realizarse en un plazo no mayor de ocho (8) horas. El Reglamento de la presente Ley definirá el proceso y las instituciones involucradas en estos casos.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad está obligada a proporcionar medidas de seguridad, si así se requiere y lo acepta la persona solicitante.

ARTÍCULO 66.- V I G E N C I A P A R A L A S MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAORDINARIAS. Las medidas de protección extraordinarias deberán permanecer hasta que la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia realice nueva evaluación de necesidades, en las dos (2) semanas siguientes a la adopción de la medida.

ARTÍCULO 67.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este será aplicable en todos aquellos casos en donde no se cumplan las circunstancias a las que se refiere el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 68.- MEDIDAS ORDINARIAS. De aplicarse el procedimiento ordinario, se deberá realizar la evaluación del caso, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Las personas solicitantes deberán proporcionar toda la documentación e información suficiente que tengan disponibles, así como las que les sean requeridas. En ningún momento se trasladará la carga de la prueba a la persona solicitante. El Reglamento de la presente Ley definirá el proceso y las instituciones involucradas en estos casos.

La Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia concertará la medida de protección con la persona solicitante. El consentimiento informado será otorgado según establece el Artículo 65 de la presente Ley.

La implementación de las medidas de protección acordadas deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 69.- VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDINARIAS. Las medidas de protección ordinarias deberán permanecer hasta que la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia realice nueva evaluación de necesidades, un (1) mes después de la adopción de la medida y definan sobre su continuación y/o modificación.

ARTÍCULO 70.- SOLICITUDES FRAUDULENTAS. En caso de demostrarse que la persona beneficiaria, por medios engañosos o fraudulentos, simuló una situación de riesgo o de desplazamiento forzado, con la finalidad de acceder a los mecanismos de asistencia y protección a los que se refiere la presente Ley, se revocarán las medidas que le hayan sido otorgadas, y se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren entregado por este concepto, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

ARTÍCULO 71.- SOBRE LAS DECISIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS H U M ANOS, MEDIANTE LA DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA. Toda persona solicitante o beneficiaria que esté en desacuerdo con las decisiones emitidas por la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia y las Unidades Municipales de Atención y Protección de Personas Desplazadas Forzadamente (UMAPPDF), tiene derecho de impugnar la decisión ante el órgano superior jerárquico de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las impugnaciones deberán presentarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, después de haber sido notificadas de la resolución, y éstas deberán ser resueltas de manera preferente y urgente, atendiendo al principio pro persona, en el término de veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO VII

SANCIONES

ARTÍCULO 72.- RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores y servidoras públicas que mediante acciones u omisiones nieguen u obstaculicen el cumplimiento de las medidas de que trata la presente Ley para proteger los derechos humanos de las personas desplazadas forzadamente, incurren en el delito de violación de los deberes de los funcionarios y funcionarias, y otros que según el caso sean aplicables, diligencias que deben ser iniciadas de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas que correspondan.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A ALCANZAR UNA SOLUCIÓN

ARTÍCULO 73.- SOLUCIONES DURADERAS Y SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

Una solución duradera se logra cuando las personas desplazadas forzadamente, por medios propios o por las medidas establecidas por el Estado, logren satisfacer sus necesidades de asistencia y protección vinculadas al desplazamiento, cuando pueden disfrutar de sus derechos humanos sin discriminación por causa del desplazamiento, y cuando avancen en un proceso sostenido de retorno al lugar de origen, reintegración local en áreas donde han tomado refugio o reasentamiento en otra parte del país.

ARTÍCULO 74.- DERECHO A ALCANZAR UNA SOLUCIÓN DURADERA. Todas las personas desplazadas forzadamente tienen derecho a alcanzar una solución de forma segura, digna, informada y voluntaria. También tienen derecho a participar en la planificación y gestión de programas y estrategias que les conciernen. Las personas desplazadas forzadamente tienen la responsabilidad de cooperar con el Estado en la búsqueda de soluciones duraderas.

ARTÍCULO 75.- RETORNO, REUBICACIÓN. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), establecerán las condiciones y proporcionarán los medios que permitan a las personas desplazadas forzadamente avanzar progresivamente hacia una solución mediante el retorno al lugar de origen, la reintegración en el lugar de llegada, o el reasentamiento en otra parte del país, en condiciones de voluntariedad, gozando los mismos derechos que el resto de la población y sin ser víctima de ninguna desigualdad basada en el hecho de haber sido una persona desplazada forzadamente. Las personas desplazadas forzadamente, bajo ninguna circunstancia serán alentadas u obligadas a retornar al lugar de origen o a reubicarse en otras zonas donde su vida, libertad, seguridad o salud estén en riesgo.

Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI), deberán brindar orientación jurídica para el acceso a mecanismos de reparación por parte de los responsables del desplazamiento forzado, y de recuperación de sus bienes.

ARTÍCULO 76.- ACCESO A PROGRAMAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.

El Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado (SINARDEFI) facilitará el alcance de las soluciones a través de las medidas siguientes:

Priorización de la inclusión de las personas desplazadas forzadamente en los programas de protección social y créditos del Estado;

Mediante un proceso psicosocial, se planificará, monitoreará y acompañará el retorno, reintegración o reasentamiento de las personas desplazadas forzadamente cuando se den las condiciones necesarias de seguridad;

Desarrollo de prcesos de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación hacia las personas desplazadas forzadamente;

Creaciòn de mecanismos de integración social mediante la constitución de espacios de diálogo entre comunidades afectadas;

Programas de orientación para el acceso a empleo y generación de ingresos;

Acceso a programas de formación profesional;

Desarrollo de mecanismos especiales para este fin; y,

Otros que el Reglamento de esta Ley especifique.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 77.- PRESUPUESTO DEL SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA AL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNAMENTE (SINARDEFI). El Estado deberá asignar recursos financieros adecuados para el funcionamiento y desempeño de los órganos que componen el Sistema a nivel nacional y local.

Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que asigne los recursos financieros suficientes y necesarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Asimismo, debe destinar partidas presupuestarias complementarias.

El financiamiento para los órganos del Sistema Nacional de Respuesta al Desplazamiento Forzado Internamente (SINARDEFI) está constituido por los recursos y bienes siguientes:

Las contribuciones, fondea, fideicomisos y subvenciones de instituciones;

Donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de las que dará cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), y el órgano o persona que brinde la cooperación;

Los que les otorguen leyes especiales y los demás que obtengan a cualquier título.

ARTÍCULO 78.- REGLAMENTO. En el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, pudiendo apoyarse de organismos internacionales en carácter de asesores, así como otros actores que se inviten, procederán a elaborar y emitir el Reglamento de la presente Ley, y los protocolos para el funcionamiento de las unidades de la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia.

ARTÍCULO 79.- CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE Y SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización a los veinte (20) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”, convocará a las organizaciones de sociedad civil que integran la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas Forzadamente (SINARDEFI) a fin de que se celebre la Asamblea General donde se realice la elección de sus respectivos representantes propietarios y sus suplentes.

ARTÍCULO 80.- PLAZO PARA LAS ENTIDADES ACREEDORAS Y CENTRALES DE RIESGO. Se le concede a las Entidades Acreedoras y Centrales de Riesgo públicas y privadas un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”, para realizar las adecuaciones operativas y administrativas a sus sistemas, con el fin de dar cumplimiento al Artículo 54 de la presente Ley.

ARTÍCULO 81.- EXONERACIONES. Se exonera del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles municipal a las personas de que trata la presente Ley, mientras persista su situación de desplazamiento y no pueden ejercer acciones de dominio sobre sus bienes, sin correr riesgo, siempre y cuando éstos se encuentren registrados en el Registro de Bienes Abandonados y Despojados. Así también, se exonera del pago de tasas, tarifas y costos en concepto de pago por emisión de los actos administrativos de documentos de identificación personal a los que se refiere la presente Ley, a las personas desplazadas forzadamente según lo establece el Artículo 50.

El Reglamento que se emita, deberá detallar el procedimiento a seguir para cada caso.

ARTÍCULO 82.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia, veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiuno días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO

PRESIDENTE

CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES

SECRETARIO

LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA

SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 2022.

IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS

MELINA NATALIE ROQUE SANDOVAL