LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Poder Legislativo
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha ratificado, entre otra, la siguiente normativa internacional para combatir el delito de la Trata de seres humanos: Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire; la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, relativos a la Venta de Niños, la Pornografía Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía y la Utilización de Niños en Conflictos Arn1ados; los Convenios 29, 105 y 182 de la OIT relativo a la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, suscrita por Honduras en 1980 y ratificada en 1982; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena, vigente en Honduras desde 1992, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores, así como que la Constitución de la República reconoce un rango jurídico superior a la ley a aquellos Tratados debidamente vigentes por Honduras. Los que son parte de su derecho interno.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con las convenciones internacionales y/o regionales en las que el Estado de Honduras es parte, es necesario tomar medidas para prevenir la Trata de Personas, castigar a los tratantes y ayudar y proteger a las víctimas de esa trata, incluso protegiendo sus derechos humanos, tal como se establece entre otros acuerdos internacionales la Declaración y Programa de Acción Contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1996.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política afirma que: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable:· Tomando en cuenta que todas las medidas e iniciativas que se adopten contra la Trata de Personas no deben ser discriminatorias y deben tener en cuenta la igualdad entre los géneros, y un enfoque adaptado a las necesidades de los niños.
CONSIDERANDO: Que el grave delito de Trata de Seres Humanos es una modalidad delictiva tanto nacional como transnacional y que afecta especialmente a mujeres y niños; y que, a fin de disuadir la actividad de los tratantes y hacerlos comparecer ante la justicia, es necesario penalizar adecuadamente la Trata de Personas, prescribir una pena apropiada, dar prioridad a la investigación y el enjuiciamiento del delito de Trata de Personas y ayudar y proteger a las víctimas de esos delitos, siendo esta una figura delictiva de la Trata de Seres Humanos es una práctica asimilable a la esclavitud y que atenta contra todos los derechos humanos de sus víctimas y que muchos compatriotas han sido o pueden ser víctimas de estas redes delictivas; lo que hace perentoriamente necesario contar con un marco normativo integral en la prevención, combate y atención a las víctimas de la Trata de
Personas.
CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional, según dispone el artículo 205 atribución 1) de la
Constitución de la República para crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO;
DECRETA:
La siguiente:
LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO, FINALIDAD Y NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley tiene por finalidad definir el marco jurídico e institucional necesario para prevención y combate de la Trata de Personas y la atención de sus víctimas.
La presente Ley es especial de orden público y duración indefinida.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS. La presente Ley tiene como objetivo el adoptar las medidas necesarias para:
- Crear políticas públicas para la prevención de la Trata de Personas;
- Producir la normativa necesaria para fortalecer la sanción de la Trata de Personas;
- Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas;
- Propiciar la restitución y promoción de los derechos de las víctimas; y,
- Estructurar, impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de la Trata de Personas.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS GENERALES. Para la aplicación de esta Ley, se tendrán en cuenta los principios siguientes:
- PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS: En todas las disposiciones orientadas a la prevención y persecución del delito de Trata de Personas, al igual que la protección y atención de las personas víctimas declaradas o potenciales, debe tomarse con fundamento el respeto y restitución de sus derechos humanos fundamentales. Para todos los efectos debe considerarse con especial condición las especificidades por sexo, edad, incapacidad y discapacidad;
- PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Con independencia del proceso penal o administrativo que se lleve a cabo para la investigación del delito de Trata de Personas las disposiciones contenidas en esta Ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice la no discriminación de las personas víctimas de este delito, por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria;
- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Se considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, los testigos del delito y las personas dependientes o relacionadas con la persona víctima, que se encuentren bajo amenaza, antes, durante y después del proceso sin que medie obligación de la persona víctima para colaborar con la investigación como requisito para que se le otorgue protección. Cuando la persona víctima sea un niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta su interés superior y todos sus derechos fundamentales que están dispuestos en la normativa nacional e internacional vigente;
- PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Las medidas de asistencia y protección deben aplicarse de acuerdo con el caso en particular y las necesidades especiales de las personas víctimas siempre en su beneficio;
-
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: Toda la información administrativa o jurisdiccional relacionada con el
ámbito de protección de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y testigos del delito, serán de carácter confidencial por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas tanto públicas como privadas;
-
PRINCIPIO DE NO REVICTIMIZACIÓN: En los procesos que regula esta Ley, las personas funcionarias y
empleadas de instituciones tanto públicas como privadas, deben evitar toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación y actuar en todo momento en estricto apego y respeto a los derechos fundamentales de la persona afectada por el delito de Trata de Personas;
-
PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y DE INFORMACIÓN: Las opiniones y las necesidades específicas de
las personas víctimas deben ser tomadas en consideración cuando se tome cualquier tipo de decisión que concierna a sus intereses. En el caso de los niños, niñas y adolescentes el derecho de expresión debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su interés superior;
- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA: En todas las acciones que se adopten en relación con los Niños y las Niñas, el interés superior del niño o la niña debe ser la principal consideración, garantizando su correcta reintegración en la sociedad, a través del ejercicio, disfrute y restitución de los derechos lesionados, reconociendo a la persona menor de dieciocho (18) años como titular de derechos y favoreciéndola en las decisiones que se tomen; y,
-
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN: Cuando una persona alega ser víctima.de Trata, se aplicará el principio
humanitario de no devolución al Estado de donde proviene o a terceros Estados en donde manifieste tener temor de retomo. Esto sin detrimento del derecho que la presente Ley le confiere a permanecer en el territorio nacional, según las leyes migratorias.
ARTÍCULO 4.-ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley se aplica a la prevención y sanción de todas las formas de Trata
de Personas sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado y a la atención y protección de las personas víctimas de estos delitos y la restitución de sus derechos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, contenido en el Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996.
ARTÍCULO 5.-NORMATIVA APLICABLE. Constituyen fuentes de aplicación de esta Ley todos los instrumentos
internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que suscriba o ratifique Honduras en esta materia.
En particular, será normativa aplicable:
- La Constitución de la República;
- Tratados y Convenios vigentes en Honduras; •
- La presente Ley;
- El Código de la Niñez y; la Adolescencia;
- El Código Penal;
- El Código Procesal Penal; y,
- Otra legislación nacional relacionada.
CAPÍTULOll
DEFINlCIONES
ARTÍCULO 6.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) TRATA DE PERSONAS: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
2) SERVIDUMBRE: Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria por cualquier medio induce, obliga o condiciona a la persona víctima de Trata de Personas a realizar actos, trabajos o prestar servicios.
3)ESCLAVITUD O PRÁCTICAS ANÁLOGAS: El Estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los
atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
4) TRABAJO O SERVICIO FORZADO: Se entenderá por trabajo o servicio forzado todo trabajo o servicio exigido a
una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda espuria.
5) MENDICIDAD FORZADA: Persona que obliga a otra con el uso del engaño, amenazas, abuso de relaciones de poder u otras formas de violencia, a pedir dinero en lugares públicos para obtener un beneficio que no favorece a la víctima.
6) EMBARAZO FORZADO: Cuando una mujer es inducida por fuerza, engaño u otro medio de violencia a quedar en estado de embarazo, con la finalidad de la venta de la persona menor de edad, producto del mismo.
7) MATRIMONIO FORZADO O SERVIL: Toda institución o práctica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a su padre, madre, tutor, familiares o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae matrimonio bajo engaño y es sometida a servidumbre sexual y/o laboral.
8) TRÁFICO DE ÓRGANOS, FLUIDOS Y TEJIDOS HUMANOS: Transporte o cesión de órganos, fluidos o tejidos humanos con el fin de obtener un beneficio económico.
9) VENTA D E PERSONAS: Todo acto o transacción mediante la cual una persona es vendida a otra o a un grupo de personas a cambio de remuneración o cualquier otro beneficio.
10) EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL (ESC): La utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella.
11) ADOPCIÓN IRREGULAR: Se produce cuando la adopción es equiparable a una venta, es decir el caso en que
los niños, niñas o adolescentes hayan sido sustraídos, secuestrados o entregados en adopción con o sin el consentimiento de sus padres, tutores o familiares.
12) RECLUTAMIENTO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS PARA ACTIVIDADES CRIMINALES. Es el uso de niños(as) en las actividades del Crimen Organizado, según lo define el convenio de Palermo.
13) PERSONAS DEPENDIENTES Y/O RELACIONADAS CON LA VÍCTIMA: Las personas dependientes o relacionadas con la víctima incluyen a: Todas aquellas personas que la víctima de Trata tiene a su cargo o está obligada a apoyar, sean miembros del núcleo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o parentesco por adopción y/o que estuvieron presentes con la persona víctima de Trata durante la comisión del delito, así como todas las personas que por su relación con la persona víctima se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la investigación del delito o en el proceso de rescate y atención de la víctima;
14) REINTEGRACIÓN: Proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de Trata, el cual apoya su recuperación integral a largo plazo y la plena restitución de sus derechos humanos en sociedad.
15) RESTITUCIÓN DE DERECHOS: Comprende el retomo de la persona víctima al disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia cuando esto no implique riesgo, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reintegración al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes que le fueran sustraídos por fuerza o engaño por los y las tratantes, respetando el derecho de terceros de buena fe.
16) REPETICIÓN: Comprende los derechos que tiene el Estado de Honduras de ejercer las acciones legales necesarias tendentes a recuperar los gastos en que incurra por el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, LOS
ROLES Y RESPONSABILIDADES
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 7.- CREACIÓN DE LA COMISIÓN. Créase la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual
Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con el propósito de promover, articular, monitorear y evaluar las acciones que se dirijan a la prevención y erradicación de este fenómeno en sus diversas manifestaciones a través de la gestión e implementación de políticas públicas especializadas en esta materia.
La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), funcio.nará como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y tendrá personalidad jurídica, autonomía organizativa, técnica, financiera y presupuestaria.
ARTÍCULO 8. – INTEGRACIÓN. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata
de Personas (CICESCT), estará integrada por su titular o representante de las Instituciones Públicas siguientes:
- Secretaria de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos;
- Corte Suprema de Justicia;
- Congreso Nacional a través de las comisiones vinculadas a la temática;
- Ministerio Público;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
- Secretaría del Estado en los Despachos del Interior y Población;
- Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
- Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social;
- Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo;
- Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa;
- Secretaria de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y,Afrodescendientes;
- Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
- Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia;
- Instituto Nacional de la Juventud;
- Instituto Nacional de la Mujer;
- Comisionados Regionales Presidenciales;
- Asociación de Municipios d.e Honduras; y,
- Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s) acreditadas que trabajan en las temáticas de esta Comisión, quienes asistirán con derecho a voz y voto.
Para efecto de eficientar su funcionamiento, el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), por mayoría simple procederá a elegir una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros, con una duración de dos (2) años.
Los miembros de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CI CESCT) y la Junta Directiva a que se refiriere el presente Artículo ejercerán sus funciones en forma ad-honoren por tratarse de persona asalariadas en cada una de las instituciones que representan.
ARTÍCULO 9.- OBJETO DE LA COMISIÓN. El objeto de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual
Comercial y Trata de Personas (CICESCT) es promover la coordinación de acciones encaminadas a la prevención, atención y erradicación de estos delitos en sus diversas manifestaciones.
ARTÍCULO 10.- ATRIBUCIONES. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), tendrá las atribuciones siguientes:
- Coordinar a nivel nacional las acciones que realizan Instituciones públicas y privadas tendientes a sensibilizar, prevenir, atender a las víctimas y acciones de combate a los delitos de explotación sexual comercial y Trata de Personas;
- Impulsar la protección legal y la atención integral de las víctimas desde un enfoque de derechos humanos;
- Contribuir a la prevención de los factores de riesgo al nivel local y nacional;
- Promover la erradicación del fenómeno tanto de la Trata de Personas como de la explotación sexual en sus diferentes manifestaciones;
- Impulsar la participación de los niños en las diferentes acciones orientadas a la prevención;
- Monitorear las acciones de país para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas;
- Contribuir al desarrollo de iniciativas regionales para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas; y,
- Nombrar al Secretario(a) Ejecutivo(a).
ARTÍCULO 11.- RESOLUCIONES. Las decisiones y resoluciones serán tomadas por la mitad más uno de sus miembros asistentes en primera convocatoria o de acuerdo con los que asistan en la siguiente.
Es deber de los titulares de las instituciones del Estado que forman parte de la directiva asistir a las sesiones. De no poder hacerlo, deberán sustituir su representación en un funcionario acreditado al efecto, quienes asistirán con an1plias facultades de decisión sobre los asuntos que se conocerán en el pleno.
ARTÍCULO 12.- ORGANIZACIÓN. La dirección y administración de la Comisión Interinstitucional Contra la
Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), se efectuará por medio de los órganos siguientes:
- Junta Directiva;
- Secretaria Ejecutiva; y,
- Organismos de consulta y asesoría técnica.
ARTÍCULO 13- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son atribuciom:s de la Junta Directiva:
- Ejecutar las resoluciones, políticas y directrices adoptadas en el pleno de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT);
- Fomentar la interacción, coordinación y cooperación entre las Instituciones Públicas, no gubernamentales y organismos de cooperación internacional para la realización de acciones encaminadas a prevenir, promover y erradicar la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas;
- Actuar como órgano de consulta, asesoría y control de otras dependencias y entidades de la administración pública, así como de las autoridades regionales, departamentales, municipales y de los sectores sociales y privados cuando éstos así lo requieran para la discusión y seguimiento de las acciones en materia de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial y la Trata de Personas;
- Convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva, a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) de acuerdo al Reglamento;
- Girar las directrices a la Secretaría Ejecutiva; y,
- Las demás que le delegue el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y
- Trata de Personas (CICESCT).
ARTÍCULO 14.- ÓRGANO TÉCNICO. El Secretario Ejecutivo: será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión lnterinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), en base a convocatoria pública y según los términos de referencia para su contratación, quien será representante legal y administrador(a) de la Comisión lnterinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). La duración en el cargo será de tres (3) años, prorrogable, el ejercicio de sus funciones será a tiempo completo, debiendo reunir los requisitos siguientes:
- Ser hondureño (a) por nacimiento;
- Mayor de veinticinco (25) años;
- De reconocida honorabilidad; y,
- Profesional en el área social preferentemente y/o con reconocida experiencia y autoridad en el tema.
ARTÍCULO 15.- FUNCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA. Son funciones de la Secretaria Ejecutiva:
- Ejecutar, planear, organizar, gestionar, y supervisar las tareas administrativas, operativas, económicas y financieras de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación SexualComercial y Trata de Personas (CICESCT), de acuerdo a las instrucciones que fije ésta y su Junta Directiva;
- Facilitar y apoyar los procesos de coordinación y articulación interinstitucional de las entidades del Estado responsables de la ejecución directa de los planes nacionales;
- Resolver en primera instancia los casos que la Junta Directiva le delegue expresamente;
- Actuar como Secretario(a) de la Junta Directiva;
- Supervisar la correcta ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva;
- Coordinar la celebración de actos, convenios y contratos con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
- La coordinación de la elaboración y la articulación de los planes de acción tanto a nivel nacional e internacional, asimismo de la administración, finanzas y de las relaciones internacionales, de conformidad a los lineamientos que establezca la Junta Directiva;
- Hacer la convocatoria a las reuniones ordinarias las cuales se realizarán una vez al mes y extraordinarias cuando fueren necesarias;
- Elaborar el informe anual de las gestiones realizadas por la Comisión, el que será remitido a los tres (3) poderes del Estado y al Ministerio Público;
- Coordinar las actividades del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI);
- Elaborar el Plan Operativo Anual (POA) y su presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente;
- Definir indicadores de cumplimiento de las metas del Plan Operativo Anual (POA) y mantener un sistema de supervisión y monitoreo de las entidades miembros; y,
- Otras que se establezcan en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 16.- ÓRGANOS DE CONSULTA Y DE ASESORÍA TÉCNICA. Se incorporarán como miembros de
la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con carácter de órganos de consulta y asesoría técnica a las organizaciones de la sociedad civil, del sector privado y gremial, profesionales especializados, universidades, entidades regionales y de la cooperación internacional que trabajen en la prevención, protección, recuperación y reinserción social de víctimas. Su participación será coadyuvante a la ejecución de los lineamientos y planes de acción nacional, así como, otras acciones a favor de
la erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas. Estos sectores serán invitados fonnalmente a asistir a las sesiones de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CI CESCT).
ARTÍCULO 17.- RECURSOS ECONÓMICOS. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas consignará en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, una partida presupuestaria anual necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), de acuerdo al
presupuesto presentado por la misma. Cada institución, sean del gobierno central, desconcentrada o municipal deberán consignar las partidas presupuestarias en su anteproyecto de presupuesto, para los efectos de cumplir sus respectivas competencias en el marco de los planes de acción nacional en cada año fiscal.
Además la Comisión contará con los recursos siguientes:
- Las contribuciones y subvenciones que reciba de diversas instituciones;
- Las donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de las que dará cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas, las instituciones o personas que brinden la respectiva cooperación;
- Los que le otorguen leyes especiales;
- Los fondos que provengan de la administración o venta de bienes producto y objeto del delito de la Trata de Personas que sean incautados; y,
- Los demás que obtenga a cualquier título.
La Comisión lnterinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), destinará como máximo un treinta por ciento (30%) de sus recursos financieros al Fondo para la Atención de Víctimas de Trata de Personas (FOAVIT) y un diez por ciento (10%) a la operación del Equipo de Respuesta Inmediata. Dichos recursos deberán ser reglamentados por la Comisión lnterinstilucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT).
Los recursos a que se refiere el presente Artículo no podrán ser transferidos a otros fines que los que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA. Créase el Equipo de Respuesta Inmediata (ERl) coordinado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión lnterinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CJCESCI), que tendrá como principales funciones:
-
Entrevistar posibles víctimas de Trata de Personas detectadas por las autoridades en el proceso de investigación o casos en flagrancia y acreditarlas como víctimas del delito; y,
-
Recomendar las medidas de atención ya sean primarias o secundarias aplicables a cada persona víctima.
El equipo estará integrado por representantes técnicos especializados en el delito de Trata de Personas de las instituciones que designe su Junta Directiva.
La forma de operación del Equipo de Respuesta Inmediata (ER1) se detallará en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE TRATA DE PERSONAS. El Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP) será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de información estadística y académica sobre características y, dimensiones de la Trata interna y externa en Honduras; sus causas y efectos y servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, así para medir el cumplimiento de los objetivos trazados en los planes nacionales.
La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), creará, desarrollará, coordinará y mantendrá la operación de dicho Sistema por medio de la Secretaría Ejecutiva que, recogerá y sistematizará la información que suministren las distintas unidades y entidades que integran la Comisión y los resultados de las investigaciones académicas, sociales, judiciales y criminológicas. Estos datos serán actualizados periódicamente.
Las instituciones públicas y privadas y los organismos del Estado que manejen información relacionada con la Trata de Personas, deberán suministrarla a la Secretaría Ejecutiva para el correspondiente registro en el Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP). En ningún caso, los datos podrán referirse a asuntos de reserva legal.
Los datos suministrados al Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP) se podrán dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter judicial y que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda utilizarse con fines discriminatorios o amenazar los derechos a la vida, libertad e integridad personal y a la intimidad de las víctimas.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE
LA TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 20.- FONDO PARA ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Constitúyase el Fondo para la Atención de Víctimas
de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOAVIT) que se integrará, según lo determinado en la presente Ley.
Los mismos serán destinados exclusivamente para la atención y reintegración social de las víctimas de Trata de Personas.
Las sumas de dinero que corresponden al Fondo se depositarán en una cuenta especial con el procedimiento y regulación que determinará el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 21.- CONCEPTO. Por prevención se entenderá la aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación y planificación encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno criminal de la Trata de Personas, en sus diferentes modalidades.
ARTÍCULO 22.- MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta
Ley, su Reglamento, y el Plan Nacional Contra la Trata de Personas, de acuerdo a sus competencias, destinar el personal y recursos necesarios para la formulación de planes y programas permanentes de divulgación y capacitación y la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la Trata de Personas, faciliten su detección y alerten a la población en general y en especial a las y los funcionarios de entidades públicas y privadas sobre la existencia y efectos de este fenómeno criminal.
La solicitud de recursos para la prevención de la Trata de Personas se extiende a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y grupos organizados de la sociedad civil. Estos deben acreditar que cuentan con un Plan de Acción en el tema, así como un detalle de sus programas y proyectos relacionados.
ARTÍCULO 23.- CAMPAÑAS. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de
Personas (CICESCT), bajo el amparo de la Ley de Emisión del Pensamiento gestionará la obtención gratuita, espacios y campañas de sensibilización semanales en los medios de comunicación para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigida a combatir la Trata de Personas en todas sus modalidades, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), coordinará el uso de estos espacios.
CAPÍTULO VI
DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 24.- CONCEPTO DE VÍCTIMA. La persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia del delito de Trata de Personas. Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene a la persona autora del
hecho delictivo. En la expresión «víctima» se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la víctimización.
ARTÍCULO 25.- DERECHOS. Son derechos de las víctimas del delito de Trata de Personas:
- Recibir atención inmediata e integral;
- Protección de su integridad fisica y emocional;
- Recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y estatus migratorio en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo a su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, o cualquier otra situación, así como acceso a representación legal gratuita;
- Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en Honduras, de conformidad con lo que dispone la presente Ley y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia;
- Que se les facilite la repatriación voluntaria al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
- Que se le facilite el reasentamiento, cuando las circunstancias determinen la necesidad de su traslado a un tercer país;
- La reparación integral del daño sufrido;
- La protección y restitución de los derechos que le hayan sido restringidos, amenazados o violados; y,
- Otras que se detennínen en leyes nacionales e internacionales.
En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito de Trata, además de los derechos precedentemente enunciados, segarantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades específicas resultantes de su condición de sujetos en pleno desarrollo de la personalidad. Se procurará la reintegración a su
núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior y las circunstancias del caso, cuando se trata de personas víctimas en condición de discapacidad se atenderán sus necesidadesespeciales.
Los derechos citados en este Artículo son integrales, irrenunciables e indivísibles.
ARTÍCULO 26.- MEDIDAS DE ATENCIÓN PRIMARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas se aplican durante las primeras setenta y dos (72) horas luego de que las autoridades tengan noticia de un caso de Trata de Personas por el proceso de investigación o en flagrancia. Estas medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:
- Que se le suministren los insumos necesarios para atender sus necesidades básicas de higiene personal, alimentación, salud y vestuario;
- Atención de la salud y la asistencia médica necesaria, incluida, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH y desintoxicación y otras enfermedades;
- Disponer de un alojamiento adecuado y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de Trata de Personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos, destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas;
- Asesoramiento y asistencia psico-social, legal a las víctimas y familiares, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda; y,
- Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, cosh1mbres y condición de discapacidad.
En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le proporcionará asistencia a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Se le suministrarán todos los servicios de asistencia a la víctima teniendo en cuenta sus requerimientos específicos y especiales.
Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), salvo los casos en que por circunstancias de distancia o comunicación deban tomarlas las autoridades del lugar donde se localizó a la víctima.
ARTÍCULO 27.- MEDIDAS DE ATENCIÓN SECUNDARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas están asociadas
con el proceso de asistencia prolongada de la víctima sobreviviente de la Trata de Personas y se toman a mediano y largo plazo. Son realizadas por diferentes entidades de acuerdo a sus roles y responsabilidades institucionales e incluyen:
- Mejorar el estado físico y mental de la víctima con los tratamientos que sean necesarios;
- Proporcionarle una condición migratoria temporal prolongada o permanente cuando corresponda y de acuerdo a un análisis técnico detallado y el consenso con la víctima;
- Gestionar cuando corresponda y con anuencia de la víctima, la repatriación o el reasentamiento; y,
- Aplicar las medidas de coordinación necesarias entre instituciones para que tenga alojamiento propio y seguro y oportunidades de estudio y trabajo.
Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI).
ARTÍCULO 28.- CENTROS O LUGARES ESPECIALIZADOS PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS. El Estado proporcionará los recursos necesarios para la creación e integración de instalaciones y programas adecuados para la atención integral de las víctimas sobrevivientes de la Trata de Personas, nacionales o extranjeras, o contribuir con las organizaciones privadas que prestan estos servicios. Los centros o áreas de atención estarán integradadas por equipos especializados multid.isciplinarios y serán administrados por personal de instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 29.-ACREDITACIÓN DE L A VÍCTIMA. El Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) estará a cargo del
proceso de acreditación de víctimas de Trata de Personas. Al efecto, emitirá informes que contendrán el criterio técnico que respalda la identificación de la víctima de Trata de Personas. La acreditación se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para ese efecto.
El procedimiento de acreditación de víctimas será definido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- DOCUMENTACIÓN DE L A PERSONA VÍCTIMA. Las autoridades nacionales en coordinación con los representantes diplomáticos y consulares de Honduras, deben utilizar todos los medios necesarios para
lograr una identificación positiva de las víctimas de trata de Personas extranjeras y nacionales que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional y que no cuenten con documentos de identificación. De igual forma se procederá con las personas a cargo de la víctima cuando corresponda.
La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 31.- PERÍODO DE PERMANENCIA TEMPORAL. Cuando el Equipo de Respuesta Inmediata (ERI)
emita un informe que determine que una persona extranjera es víctima de Trata de Personas y debe permanecer de manera temporal en territorio hondureño en razón de su recuperación y/o seguridad personal o para decidir, con la asistencia legal necesaria, si presenta la denuncia correspondiente; la Dirección General de
Migración y Extranjera, le otorgará a la víctima un permiso de pemanencia temporal por un período mínimo de noventa (90) días naturales. Este permiso se extiende a las personas que dependen directamente de la víctima.
Si la víctima es menor de edad, el permiso de permanencia temporal incluye todos los derechos y beneficios que establecen los instrumentos internacionales y la normativa nacional sobre el tema en relación con su interés superior.
En todo caso, las víctimas tienen la opción a aplicar el estatuto de refugiado.
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL TRATO JUSTO
ARTÍCULO 32.- DIGNIDAD HUMANA. Las víctimas de Trata de Personas serán tratadas por funcionarios y empleados de las instituciones públicas y privadas con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos fundamentales bajo pena de las sanciones que la legislación nacional establezca.
ARTÍCULO 33.- DERECHO A LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE IDENTIDAD. En ningún caso se dictarán
normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la Trata de Personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctima.
ARTÍCULO 34.- PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO. Las autoridades competentes en sede
judicial o administrativa, deberán:
- Informar a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuai1do hayan solicitado esa información;
- Permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en las distintas etapas del proceso, ya sea administrativo o penal;
- Prestar asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso sea penal o administrativo;
- Adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; y,
- Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado.
ARTÍCULO 35.- PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN. Toda la información relacionada con un
caso de Trata de Personas es confidencial, tanto la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima y los testigos en sede judicial o administrativa y ante funcionarios de entidades privadas. Será de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso penal por las partes directamente interesadas y acreditadas. Quedan a salvo todas las medidas necesarias para la protección de la identidad y ubicación de las víctimas, sus dependientes y los testigos. Esto no incluye la información para efectos estadísticos o académicos.
Todas las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia a víctimas y persecución del delito de Trata de Personas en el país, de común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que se detallará en el Reglamento de la presente Ley, sobre la recepción, almacenamiento, suministro e intercambio de información relacionada con casos de Trata de Personas.
La denuncia o entrevista de la víctima y/o testigos durante las actuaciones judiciales y administrativas, se llevará a cabo con el debido respeto a su vida privada, y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación.
El nombre, dirección u otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una víctima de Trata de Personas, sus familiares o allegados, no será divulgada o publicada en los medios de comunicación.
ARTÍCULO 36.- PERITAJES ESPECIALES. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las
psicológicas y las médico-legales, a las víctimas del delito de Trata de Personas, en la medida de lo posible deberá conformarse un equipo interdisciplinario, con el fin de integrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de menores de edad; y, en todo caso, tratar de reducir o evitar en todo momento la revictimización.
ARTÍCULO 37.- PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA DE TRATA DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. En
caso de que la víctima haya formulado denuncia y se encuentre bajo amenaza se procederá conforme a fo establecido en el Decreto No.67-2007 de fecha28 de mayo de 2007, contentivo de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, Código de la Niñez y la Adolescencia y Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 38.- PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS FUERA DEL PROCESO PENAL. Las víctimas de la Trata de personas que decidan no presentar denuncia o colaborar con las autmidades, podrán recibir protección ante situaciones de amenaza y previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo de la institución designada en el Reglamento de la presente Ley. La protección en estos casos se realizará como parte y complemento de la atención primaria y secundaria y con recursos provenientes del Fondo para la Atención de las Víctimas de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOAVIT).
ARTÍCULO 39.- REPRESENTACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA. Las víctimas de Trata de Personas podrán contar con los servicios gratuitos de un Profesional de Derecho proporcionado por el Estado, quien la asistirá en todos las gestiones y procesos que se relacionen con ella en su condición de víctima del delito, sea en la vía penal, civil, migratoria o administrativa. Esto incluye la debida representación en la acción civil cuando se requiera.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN
ARTÍCULO 40.- RESTITUCIÓN. El Estado hondureño por medio de sus instituciones y la cooperación de organizaciones civiles y organismos internacionales debe garantizar que a las víctimas sobrevivientes del delito de Trata de Personas se les restituya el ejercicio y disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reincorporación al trabajo,
incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes de su propiedad que les fueron sustraídos en el desarrollo de la actividad de la Trata de Personas, sin perjuicio de lo establecido para terceros de buena fe.
ARTÍCULO 41.- REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño se debe garantizar mediante un arreglo
extrajudicial entre victimario y víctima, mecanismos judiciales y administrativos contemplados en las leyes correspondientes; se informará las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
ARTÍCULO 42.- RESARCIMIETO. En los casos con sentencia firme, las personas condenadas deben resarcir a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
ARTÍCULO 43.- REPATRIACIÓN. Las autoridades competentes deberán facilitar la repatriación de víctimas de Trata de Personas, nacionales en el exterior o extranjeros en el territorio nacional, sin demora indebida o injustificada, y con el debido respeto de sus derechos y dignidad, previo análisis del riesgo que puede generarles el retomo. Para todos los efectos la repatriación es voluntaria y asistida. Las representaciones diplomáticas correspondientes están obligadas a prestar la colaboración para la repatriación debida.
ARTÍCULO 44.- REASENTAMIENTO. El proceso de reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en Honduras por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y libertad personal.
En todos los procesos de reintegración citados en este Capítulo se respetarán los derechos humanos de la víctima y las personas a su cargo. Se tomará en cuenta su opinión y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima. Estos procedimientos serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- REFUGIO. Lo dispuesto en la presente Ley no afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades del Estado, organizaciones internacionales y las personas cuando sean aplicables, la normativa internacional sobre derecho humanitario en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, así como el principio de no devolución consagrado en dichos instrumentos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES DE PROCESO
ARTÍCULO 46.-DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA. El delito de Trata de Personas contemplado en la presente Ley y la normativa atinente son de acción pública.
ARTÍCULO 47.-NO PUNIBILIDAD. Las víctimas del delito de Trata de Personas no son punibles penal o
administrativamente por la comisión de faltas o delitos cuando los mismos se hayan ocurrido durante la ejecución de la actividad delictiva de Trata y como consecuencia de ésta.
ARTÍCULO 48.- DEBER DE DENUNCIAR. Las funcionarias y funcionarios públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Públ.ico cualquier situación que constituya sospecha razonable de actividad de Trata de Personas.
ARTÍCULO 49.-ANTICIPO DE PRUEBA. El anticipo de prueba se aplicará en forma inmediata y en todos los casos cuando una persona sea acreditada por el procedimiento correspondiente como víctima de Trata de Personas y esté dispuesta a rendir entrévista o declaración en el proceso penal; la cual se regirá por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.
La declaración de víctimas y testigos podrá además de las formas establecidas en el Código Procesal Penal, rendirse mediante el uso de la Cámara de Gesell y el Sistema de Videoconferencia.
ARTÍCULO 50.-ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de Trata de Personas, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la víctima. La condenatoria civil debe incluir, según las particularidades del caso:
- Los costos del tratamiento médico;
- Los costos de la atención psicológica y rehabilitación fisica y ocupacional;
- Los costos del transporte, incluido el de retomo a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de Dieciocho (18) años, en que haya incurrido;
- Los ingresos perdidos;
- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
- La indemnización por daño moral; y,
- El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
El estatus migratorio de la víctima o su ausencia por retomo a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente Artículo. A través de los canales diplomáticos establecidos y con el apoyo de la información que le brinde el Ministerio Público, se realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio.
ARTÍCULO 51.- DERECHO DE REPETICIÓN. El Estado hondureño aplicará en todos los casos el derecho de repetición contra la persona imputada cuando exista sentencia firme. Este derecho aplicará a los gastos del Estado en el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima del delito.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 52.-TRATA DE PERSONAS. Incurre en el delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute la captación, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepci6n de personas, dentro o fuera del territorio nacional, para someterlas a servidumbre, esclavitud o sus prácticas análogas, trabajos o servicios forzosos, mendicidad y embarazo forzado, matrimonio forzado o servil, tráfico ilícito de órganos, fluidos y tejidos humanos, venta de personas, explotación sexual comercial, adopción irregular y el reclutamiento de personas menores de dieciocho (18) años para su utilización en actividades criminales y será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.
La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los casos siguientes:
- Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años de edad;
- Cuando el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la víctima;
- Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña;
- Cuando el sujeto activo se aprovecha de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, préstamos o concesiones para obtener su consentimiento;
- Cuando el hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por tres (3) o más miembros; y,
- Cuando la víctima en razón del abuso al que es sometida, queda en estado de discapacidad o contrae una enfermedad que amenace su vida.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento otorgado por la víctima de Trata de Personas o por su representante legal.
ARTÍCULO 53.- REFORMAS POR ADICIÓN. Reformar por adición el Decreto No.208- 2003 de fecha 12 de
diciembre de 2003, contentivo de la LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, incorporándole un nuevo numeral al Artículo 39 bajo la denominación de 5-A), y una nueva Sección con un nuevo Artículo, bajo las denominaciones de: SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA y 54-A, cuyos textos serán los siguientes:
«ARTÍCULO 39.- PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá conceder permisos especiales de permanencia en el país hasta por un máximo de cinco (5) años, a extranjeros que por causas justificadas lo soliciten, tales como:
- … ,
- … ,
- … ,
- … ,
-
….,
5-A) Víctimas de Trata de Personas;
- … ,
- … ,
-
… ,
- … ;
- … ;
- … ;
- … ;
- … ; y,
- … «
ARTÍCULO 54.-REFORMA A LA LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ÍLICITO. Reformar el numeral 3) del Artículo 78 del Decreto No. 27- 2010 de fecha 5 de mayo de 2010, contentivo de la LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO, reformado mediante Decreto No.258-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, el cual en adelante se leerá así:
«ARTÍCULO 78.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS …
- … ,
- … ,
- Dos por ciento (2%) para las instituciones que trabajan en programas de atención a víctimas de Trata de Personas o su resarcimiento en el caso que proceda. Cuando la privación definitiva del dominio recaiga sobre bienes, producto o ganancia de la Trata de Personas, este porcentaje se le asignará directamente al Fondo de Atención de Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas (CICESCT);
- … ,
- … ,
- … ,
- … ;y,
- … ,
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 55.- DEROGATORIA. Esta Ley es de orden público y deroga las siguientes disposiciones: Artículo 149 del Decreto No.144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del CÓDIGO PENAL, reformado mediante el Decreto No. 234-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,920 el 4 de febrero de 2006 el cual reformó el Código Penal en el Título II, Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, en la sección: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA Y
SEXUAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 56.- TRANSITORIO. CONVOCATORIA, ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Y REGLAMENTACIÓN
DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de treinta (30) días a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, convocará a los miembros de la Comisión Interínstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), para que sea instalada por el Presidente de la República, seguidamente la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá al nombramiento de la Junta Directiva.
Bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá a emitir el Reglamento enun plazo de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 57.-AD HONOREM. Los miembros de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual
Comercial y Trata de Personas (CICESCT) y Junta Directiva realizarán las funciones a que se refiere la presente Ley en forma ad honorem, a excepción del Secretario(a) Ejecutivo(a) y del personal de la Unidad de Respuesta Inmediata.
ARTÍCULO 58.-VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto, Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de mayo de 2012.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ANAA. PINEDA