Honduras: Comunidad Garífuna de San Juan y su lucha internacional por la defensa de su territorio

Resumen

El 29 de agosto de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable al Estado de Honduras por la violación del derecho a la propiedad colectiva, a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos, y el acceso a la información pública, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros.

Esas violaciones se debieron a que el Estado incumplió su obligación de titular, delimitar y demarcar el territorio de dicha Comunidad, no garantizó el uso y goce de esa propiedad comunal, y no le dio a la Comunidad participación en asuntos públicos que la afectaron. El Estado también fue declarado responsable por la violación a la integridad personal de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan por el clima de amenazas y de violencia en su contra.

Este ha sido un notable logro de la comunidad que inició a mediados de los años 80 del siglo anterior una larga lucha por el reconocimiento y titulación de su territorio ancestral. Luego de recorrer las vías administrativas y judiciales nacionales, se inició un proceso en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos habiendo logrado la sentencia mencionada.

El caso demuestra que no solo es posible utilizar los mecanismos internacionales de defensa de derechos, sino que se pueden lograr efectos positivos a favor de la comunidad.

El Pueblo Garífuna de Honduras

El origen del Pueblo Garífuna data del siglo XVIII, de la unión de africanos provenientes de barcos españoles que naufragaron en la Isla San Vicente en 1635 y los amerindios que habitaban la zona desde antes de la colonización, siendo estos los pueblos indígenas de Arawak y Kalinagu.

De la unión de estos pueblos emergieron los Karaphunas, quienes una vez que Gran Bretaña tomó el control de la Isla San Vicente en 1797, fueron deportados a la Isla Roatán y de ahí emigraron a tierra firme en el territorio de lo que hoy es Honduras y en la costa caribeña de Guatemala, Nicaragua y Belice. Se afirma que, el asentamiento de Trujillo en 1800 sirvió de base para otras comunidades garífunas en el litoral atlántico hondureño como también el poblamiento en Guatemala, Belice y Nicaragua.

De acuerdo con el censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística de Honduras en 2001, 49.000 personas se autoidentificaron como garífunas, aunque otras fuentes estiman una población superior a esa cifra.

Actualmente, el Pueblo Garífuna está conformado por aproximadamente 40 comunidades que se extienden a lo largo del litoral atlántico o zona costera del Caribe, abarcando los Departamentos de Cortés, Atlántida, Colón y Gracias a Dios, asimismo un número creciente de garífunas vive en ciudades como La Ceiba, Tela, Cortés, Trujillo, San Pedro Sula y Tegucigalpa. Ello sin contar la gran cantidad de personas garífunas migrantes en otros países, en especial en los Estados Unidos de América.

Las comunidades del Pueblo Garífuna mantienen los usos comunitarios tradicionales de la tierra y otros patrones de trabajo que reflejan sus orígenes, su hogar en la costa caribeña de Honduras y su cultura38. La economía garífuna está conformada, entre otros, por la pesca artesanal, el cultivo de arroz, mandioca, banano, yuca y aguacate, así como la caza de pequeños animales del mar y del bosque, tales como ciervos, agutíes, tortugas y manatíes.

Por ello, el Pueblo Garífuna constituye una cultura y un grupo étnico diferenciado, en línea con lo establecido en el artículo 1.2 del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a fin de ser considerado como pueblo indígena o tribal ratificado por Honduras en el año 1995.

Si bien los asentamientos de las comunidades garífunas de Tornabé y San Juan en la Bahía de Tela empezaron a llegar en la década de 1870, la fundación de la Comunidad Garífuna de San Juan data de 1901, siendo una de las comunidades que forma parte del Pueblo Garífuna y su población se ubica en el Municipio de Tela, Departamento Atlántida, sobre el mar Caribe.

Se trata de una Comunidad de carácter rural y su subsistencia se basa en la agricultura, la pesca artesanal y actividades turísticas

El 29 de julio de 1910, el Gobierno de la República de Honduras aprobó la concesión, como ejidos al Municipio de Tela, de un terreno con una extensión de 1758 hectáreas, tomando como antecedentes las diligencias de medida del terreno que por acuerdo de 3 de abril de 1886 le concedió el Gobierno, como ejidos, al Municipio de Tela.

La población de esta Comunidad asciende a unos 8000 habitantes, de lo cuales, según la institución estatal Departamento de Catastro y Participación Ciudadana, 4224 personas serían garífunas repartidas en nueve colonias que son: San Juan, Nuevo San Juan, El Paraíso, 4 de enero, Flores del Paraíso, Kilometro 4, Brisas del Mar, Colonia Municipal, y Villa Linda.

La reclamación territorial

En respuesta de una solicitud de la Comunidad Garífuna de San Juan, el Instituto Nacional Agrícola (INA) otorgó dos garantías de ocupación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma sobre un área de 46.40 hectáreas, el 28 de septiembre de 1979 y sobre un área de 70 manzanas en 1984.

En el año 1997, la Comunidad presentó ante el INA una solicitud para que se titulara su territorio ancestral de 1770 hectáreas. El 18 de abril de 1997 el expediente Nro. 27660 ingresó a la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR) para que se dictaminara la validez de un eventual título, pero al poco tiempo, se anunció que el expediente se había extraviado.

Por ello, el 25 de agosto de 1997 la Comunidad denunció la situación ante el Ministerio Público. Los representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan se reunieron con diversas entidades estatales para reclamar por lo sucedido, en el marco de las cuales, el Estado de Honduras reconoció el extravío del expediente.

Ante esa inesperada realidad, el 21 de julio de 1998, la Comunidad presentó otra solicitud al INA para que se titularan todas sus tierras y territorios ancestrales. Volvió a solicitarlo el 3 de abril de 2000 en virtud de la cual el INA abrió el expediente No. 54312. El 6 de junio de 2000 la entidad emitió una resolución por la cual se dio un título de pleno dominio a título gratuito y como “patrimonio inalienable de la comunidad beneficiaria” por una superficie total de 63 hectáreas.

La resolución determinó otorgar un “Título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre un predio rural […] con una superficie total de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas”, a lo cual se deben excluir 265 hectáreas, 64 áreas y 8.06 centiáreas57. Ello en tanto: i) 172 hectáreas y 80 áreas corresponden a la Sociedad Promociones y Turismo S.A (PROMOTUR), y ii) el resto a más de una decena de personas particulares no indígenas.

El INA agregó que este título “no afecta el dominio de otras personas que tengan y acrediten ser las propietarias dentro del área adjudicada, siempre y cuando dicho documento haya sido debidamente otorgado por autoridad competente en fecha anterior al otorgamiento del […] título”.

Claramente, la resolución no atendía las demandas comunitarias por lo cual, el 5 de agosto de 2002, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó una nueva solicitud ante el INA para que se titulen sus tierras y territorios ancestrales.

En esa solicitud, requirió que se le otorgaran 1770 hectáreas de conformidad a los siguientes límites: al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé.

Asimismo, por causa de la falta de reconocimiento de la totalidad del territorio reclamado, la Comunidad de San Juan, reunida en asamblea extraordinaria realizada el 7 de enero de 2007, levantó un acta exigiendo el reconocimiento de sus tierras, ratificando su rechazo al título entregado por el INA en el año 2000 y solicitando la aparición del expediente No. 27660, que, según los comunitarios, contiene la verdadera solicitud de titulación. No se conoce ninguna respuesta a esta solicitud.

Hechos adicionales que afectan la demanda internacional

La falta de respuesta concreta y efectiva a favor de las reclamaciones comunitarias ha auspiciado el avance sobre sus territorios, a través de distintas formas, afectando tanto la extensión como la posibilidad de uso y usufructo de su territorio histórico.

Ampliación del casco urbano del Municipio de Tela : El 17 de enero de 1992 el Instituto Hondureño de Turismo confirmó una resolución del INA del año 1989 por la cual se ampliaba el casco urbano del Municipio de Tela para favorecer el “crecimiento poblacional”. Como consecuencia de ello, la Municipalidad la municipalidad otorgó títulos de propiedad a personas no comunitarias, aun cuando los mismos se encontraban dentro del territorio histórico de la Comunidad.

El Parque Janeth Kawas : El Parque Nacional Punta Sal fue creado por decreto 154-94 el 15 de noviembre de 1994, pero a partir del abril de 1995, pasó a denominarse Parque Nacional Janeth Kawas Fernández.

Es un humedal costero marino inscrito en la lista de la convención relativa a los humedales de importancia internacional, siendo una de las 10 áreas protegidas prioritarias para la conservación de la biodiversidad en Honduras. La Comunidad Garífuna de San Juan es una de las 44 Comunidades que están ubicadas dentro de esa zona. Entre los años 2010 y 2012 se llevó a cabo un proceso de regularización catastral que dio como resultado el dominio pleno a favor del Estado de Honduras, siendo inscrito como catálogo público nacional inalienable.

Otorgamiento de títulos y restricciones en el uso y disfrute del territorio reivindicado:
Por resolución de 6 de junio de 2000 el INA estableció que parte del territorio reivindicado por la Comunidad “corresponde” a la empresa PROMOTUR, así como a personas individuales no indígenas.

A mediados de la década de 2000, la empresa de turismo PROMOTUR inició la construcción del proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort”. Actualmente el proyecto turístico se encuentra terminado y se denomina “Indura Beach & Golf Resort”. El mismo se encuentra ubicado al Oeste del brazo de la laguna de los Micos, por fuera del territorio reclamado por la Comunidad.

Dentro del territorio reivindicado de la Comunidad el Instituto de la Propiedad ha registrado más de cien escrituras públicas de venta a personas individuales no indígenas, y la Municipalidad de Tela ha otorgado más de ciento veinte permisos de construcción, y otorgado más de sesenta documentos de dominio pleno a personas individuales no indígenas.

Frente a esa situación, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó diversas denuncias por la venta ilegal de su territorio reivindicado ante diversas entidades (Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, y Dirección General de Investigación Criminal).

Durante el 2016 y el 2017 se presentaron demandas reivindicatorias de dominio por parte de terceros que cuentan con título de propiedad dentro del territorio reivindicado por la Comunidad.

Uno de los trámites judiciales fue resuelto en contra de la Comunidad, ordenándose al “Patronato de la Comunidad de San Juan […] restituir el bien inmueble”. Lo anterior, al considerar que el predio demandado, de acuerdo con el título conferido a la Comunidad, se excluía expresamente de su territorio.

El 18 de septiembre de 2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, por el cual la Comunidad Garífuna “se comprometió a desalojar el bien solicitado en reivindicatoria, como fecha máxima el último día de febrero de 2019”. Se indicó que el 6 de mayo de 2019 se presentó una solicitud de ejecución de título judicial, por el incumplimiento del acuerdo por la demandada y el 3 de mayo se presentó una solicitud de lanzamiento del inmueble.

Amenazas y actos de violencia en perjuicio de integrantes de la comunidad: Los problemas territoriales generaron múltiples situaciones complejas entre las personas comunitarias, externos al pueblo Garífuna e incluso autoridades estatales.
Los miembros de la comunidad realizaron varias denuncias al respecto, por diversos posibles delitos como tentativa de homicidios, incendios provocados en sus viviendas; amenazas; privación de libertad; extorsión, entre otros.

Demanda internacional

Agotados los mecanismos internos para la defensa de sus derechos territoriales e incluso sus elementales derechos humanos a la vida e integridad física, representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan, resolvieron promover acciones internacionales para la defensa de sus derechos.

Para ello, más allá de haber informado a diversos ámbitos su situación, eligieron recorrer el camino previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos que establece un sistema de protección que incluye dos niveles institucionales: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos [1].

En primer lugar, el 9 de junio del año 2006, al amparo del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comunidad (a través de la Organización Fraternal Negra Hondureña) le solicitó a la CIDH que urgiera al Estado a adoptar medidas cautelares al existir un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición, como indica la norma mencionada.

El 7 de julio de 2006 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras, por lo cual, solicitó al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los líderes de la comunidad; el derecho de propiedad sobre sus tierras; y, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad ancestral de la comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del sistema interamericano adopten una decisión definitiva con respecto a la petición en curso.

Sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas, la CIDH siguió considerando la petición presentada por la Comunidad Garífuna y las organizaciones que le apoyaron.

Ya en el mes de junio del año 2014, la Comisión entendió admisible la solicitud presentada y luego, concluyó a favor de la Comunidad en varias de sus solicitudes por lo cual formuló recomendaciones al Estado.

El 12 de agosto del año 2020, la CIDH presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, respecto de Honduras cuyo núcleo central es la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de protección de las tierras ancestrales de las Comunidades Garífuna de San Juan, así como las amenazas contra varios de sus líderes y lideresas.

La CIDH observó que no existe controversia respecto a que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales.

Al respecto, la Comisión consideró que, si bien en el año 2000 el instituto Nacional Agrario otorgó un título reconociendo una porción del territorio ancestralmente reclamado, el Estado no ha cumplido con titular la totalidad del territorio de la comunidad, lo cual ha impedido que esta use y goce de sus tierras en forma pacífica.

La CIDH evidenció la existencia de múltiples omisiones e irregularidades en la tramitación de la solicitud de titulación, incluyendo el extravío del expediente que fue abierto desde el año 1997 que contenía la solicitud presentada por la Comunidad.

También constató que, en este escenario de falta de seguridad jurídica respecto de sus territorios ancestrales, el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la comunidad; el otorgamiento y funcionamiento de proyectos hoteleros; la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela; y la creación de un Parque Nacional en el territorio reivindicado por la comunidad. Además, la Comisión recordó que el Estado tampoco cuenta con un marco jurídico adecuado que permita realizar de manera pronta y ágil la reubicación de habitantes no indígenas dentro de territorios reclamados ancestralmente por pueblos y comunidades indígenas.

La CIDH concluyó que la falta de titulación de la totalidad del territorio de la Comunidad San Juan por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión pacíficas y la no injerencia de terceros, así como la falta de adopción de una legislación conforme a los estándares internacionales, violaron el derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de la Comunidad y sus miembros.

Por otra parte, la Comisión consideró que la falta de consulta previa respecto al otorgamiento de proyectos turísticos en parte de las tierras y territorios reivindicados por la comunidad, así como la inexistencia de un marco legal que permita la materialización de dicha consulta, violaron los derechos de la comunidad a la propiedad colectiva, al acceso a la información, y a participar en los asuntos susceptibles de afectarles.

La CIDH observó que, a pesar de que durante décadas la comunidad presentó múltiples solicitudes ante las autoridades hondureñas para el reconocimiento de su territorio ancestral, los recursos presentados no han sido efectivos ya que el Estado no ha reconocido la totalidad del territorio solicitado por la Comunidad.

Entre las principales irregularidades, la Comisión notó que, a pesar de una solicitud presentada en 1997 debido al extravío del expediente relacionado con la solicitud de titulación presentada por la Comunidad, el mismo no fue recuperado, de forma que más de veinte años de dicha denuncia no se ha obtenido una decisión seria y de fondo, evidenciándose una demora irrazonable, y falta de diligencia de las autoridades estatales para titular la totalidad del territorio reivindicado por la Comunidad.

Además, la CIDH también tomó nota de las múltiples denuncias de la comunidad ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relacionadas con la venta de tierras ancestrales; actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de actividades en defensa de las tierras ancestrales; y la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio.

El Estado no acreditó que dichas denuncias hubieran sido atendidas de manera diligente, circunstancia que redunda en la permanencia de situaciones de conflicto o actos de violencia contra la comunidad y sus miembros. Con base en ello, la CIDH concluyó que se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la Comunidad Garífuna de San Juan.

Por último, la CIDH consideró que la Comunidad Garífuna de San Juan se encuentra en una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia, y que los efectos de las acciones y omisiones estatales respecto a la propiedad colectiva de las tierras y territorios ancestrales generó, además, una afectación a la integridad psíquica y moral de sus miembros.

A partir de estas consideraciones, en su informe de Fondo la CIDH recomendó al Estado las siguientes medidas:

  1. Adoptar a la mayor brevedad posible todas las medidas necesarias para lograr la titulación completa y el saneamiento efectivo del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan de acuerdo con los límites reconocidos. El Estado deberá asegurar que estas medidas sean conducentes para garantizar de manera efectiva la posesión y uso del territorio, así como la libre determinación de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.
  2. Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe de fondo. En especial, considerar los daños provocados a la Comunidad por la falta de titulación total de su territorio ancestral, así como los daños causados por los proyectos hoteleros, turísticos y habitacionales desarrollados en él.
  3. Asegurar que toda medida legislativa o administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Garífuna de San Juan no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado.
  4. Asegurar que, de existir recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan, los mismos sean resueltos de manera pronta y efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado hondureño bajo la Convención Americana.
  5. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular para:
    1. asegurar contar con mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación y saneamiento;
    2. mecanismos que garanticen la consulta previa, con la debida participación de la comunidad indígena hondureña y que incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los estándares internacionales en la materia.

En virtud del incumplimiento del Estado hondureño de las recomendaciones realizadas, la CIDH envió el caso a la Corte Interamericana en fecha 12 de agosto de 2020.

En su nota de remisión, la CIDH expresa que además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, lo cual permite profundizar la jurisprudencia sobre el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas de sus territorios ancestrales.

En particular, entendía la CIDH que la Corte podría continuar desarrollando la obligación internacional de los Estados de garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas así como sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar mecanismos que aseguren plenamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas respecto de la realización de proyectos empresariales en territorio reclamado ancestralmente por pueblos indígenas.

Indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado, por la falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como las alegadas amenazas contra varios de sus líderes y lideresas.

Sostuvo que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales, y, en ese escenario, constató el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la Comunidad; la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela, y la creación de un Parque Nacional, todo ello en el territorio reivindicado por la Comunidad Garífuna de San Juan.

Por otra parte, consideró que la falta de consulta previa respecto al otorgamiento de proyectos turísticos en parte de las tierras y territorios reivindicados, así como la inexistencia de un marco legal que permita la materialización de dicha consulta, violaron los derechos de la Comunidad a la propiedad colectiva; al acceso a la información, y a participar en los asuntos susceptibles de afectarla.

Por otra parte, la Comisión estableció que el 26 de febrero de 2006, dos miembros de la Comunidad habrían recibido disparos de agentes policiales que provocaron su muerte, y alegó que se tratarían de ejecuciones extrajudiciales.

Concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 13, 21 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros.

La CIDH solicitó, también, el otorgamiento de determinadas medidas de reparación.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Luego de los escritos de las partes y el ofrecimiento de pruebas, los días 4 y 5 de abril del año 2022 se realizó la audiencia pública y posteriormente, durante el mes de mayo, se recibieron los escritos de alegatos de las partes.

Los días 29 y 30 de mayo de 2023, la Corte llevó a cabo una diligencia de visita in situ en la ciudad de Tela y sus alrededores.

El 31 de mayo de 2023, tuvo lugar una reunión de trabajo en el marco de la cual se escuchó al Estado y a la Comisión, así como a terceras personas e instituciones con un interés directo en el presente caso. La delegación de la Corte Interamericana estuvo compuesta, entre otros, por dos juezas y un juez del Tribunal. Además, participó una persona representando a la Comisión Interamericana y una delegación del Estado.

Finalmente, el 29 de agosto del año 2023, la Corte emitió su sentencia donde resuelve el fondo de la reclamación, además de las excepciones preliminares, las reparaciones y las costas correspondientes.

Principales contenidos de la sentencia

Con respecto al territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno hondureño, el Tribunal constata que la Constitución de 1982 vigente, señala en su artículo 346 que “…es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”

Asimismo, la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola de 1992 dispuso en su artículo 65 la reforma del artículo 92 de la Ley de Reforma Agraria para que incluyera lo siguiente “las comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado de esta Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendidos por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido”. Cabe resaltar que la Ley de Reforma Agraria efectivamente se reformó en tal sentido.

Además, la Ley de Propiedad, aprobada por Decreto N° 82-2004 del 28 de mayo de 2004 establece en su artículo 93 que “…el Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afro hondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe”.

Por otra parte, el artículo 94 de la misma Ley indica que “los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo con las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal”

Lo anterior permite a la Corte llegar a varias conclusiones:

  1. no existe controversia en torno al hecho que el territorio reclamado por la Comunidad en el año 2002, así como en el Informe de Fondo, corresponde al área comprendida dentro de los siguientes límites:
    1. al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas;
    2. al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo;
    3. al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé;
  2. el Estado reconoció que esa extensión territorial, con esos límites, corresponde al territorio de la Comunidad, y
  3. existe un desacuerdo entre las partes en torno a la cantidad de hectáreas que estarían comprendidas dentro de esa área.

De conformidad con todo lo señalado, el Estado es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de titular, delimitar, y demarcar el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como de garantizar su uso y goce [2].

En cuanto al cumplimiento del Estado sobre su obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan, la Corte entiende que es un hecho no controvertido que, en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que afectaron su territorio.

Tampoco se desprende de la prueba aportada por el Estado que se hubiese brindado los elementos de información suficiente a la Comunidad de San Juan, para que esta pueda ejercer su derecho a la participación en el marco del procedimiento relacionado con dicha ampliación.

En consecuencia la Corte considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana [3] , en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.

Similares consideraciones realizan la Corte con relación al Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández ya que las autoridades hondureñas no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan, ni brindaran los elementos de información suficientes a dicha Comunidad para que pueda ejercer su derecho a la participación en ese procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.

Además, la Corte encuentra razonable concluir que:

  1. existe una situación de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan protagonizada por terceros y en algunos casos por integrantes de la fuerza pública;
  2. esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades internas hondureñas y denunciada ante instancias internacionales del Sistema Interamericano, las cuales ordenaron medidas de protección en favor de la Comunidad;
  3. en algunos casos el clima de amenazas y de violencia se concretó a través del homicidio de algunos de los miembros de la Comunidad de San Juan;
  4. ese contexto de violencia responde en parte a un conflicto territorial latente que lleva décadas sin ser resuelto por parte de las autoridades estatales como por ejemplo el INA, y
  5. la falta de definición de las autoridades estatales en torno al territorio de la Comunidad pudo haber acentuado los contextos de violencia con terceros interesados en la propiedad de porciones de esas tierras.

Por tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan [4].

En cuanto a las múltiples solicitudes y recursos presentados por la Comunidad para solicitar la titulación de sus territorios, sucesivamente desconocidos por el Estado, la Corte entiende que se ha cumplido con el requisito de haber agotado la vía interna a través de la violación del plazo razonable para atender las peticiones presentadas.

En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las solicitudes de titulación que no obtuvieron respuesta alguna por parte del INA [5]. La Corte ordena al Estado que, en el plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia, otorgue un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan, libre de cualquier vicio material o formal sobre tierras alternativas de igual extensión y de la misma o mayor calidad física al territorio reconocido por el Estado de 674,69 hectáreas, al cual se le deberá descontar el equivalente a la superficie de 63 hectáreas que fue otorgada a la Comunidad en dominio pleno en el año 2000.

Para la implementación de esta medida, el Estado deberá entregar las tierras, elegidas de manera consensuada con la Comunidad de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres.

Asimismo, en el otorgamiento de dichas tierras se deberá incluir un plan de desarrollo integral para ese territorio alternativo, de común acuerdo con la Comunidad. Por último, el Estado deberá hacerse cargo de los gastos derivados del traslado y reubicación, así como de los correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan sufrir como consecuencia del otorgamiento de dichas tierras alternativas.

En caso de que la Comunidad Garífuna de San Juan, en lugar de tierras alternativas, prefiera recibir una indemnización en dinero, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.4 de Convenio 169 de la OIT, el Estado deberá otorgar a la Comunidad Garífuna de San Juan una compensación correspondiente al valor de los territorios no otorgados que se encuentran dentro de los límites reconocidos por el Estado, con las garantías apropiadas.

Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia.

De igual forma, la Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna de San Juan en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones.

Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado a:

  • conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan sobre tierras alternativas o en su caso pagar las correspondientes indemnizaciones a dicha Comunidad;
  • publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen;
  • resolver los recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan de conformidad con lo establecido por la normatividad interna;
  • pagar las cantidades fijadas a un fondo por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y constituir un fondo para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, seguridad alimentaria, salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, recolección de basura, en beneficio de los miembros de la Comunidad, y
  • pagar la cantidad fijada en la Sentencia por reintegro de costas y gastos

La Corte estimó apropiado fijar el monto total de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos por la Comunidad Garífuna de San Juan.

Ordena al Estado a crear un fondo en el término de un año desde la notificación de la presente Sentencia que será utilizado únicamente para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, seguridad alimentaria, salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, recolección de basura, en beneficio de los miembros de la Comunidad los cuales serán decididos conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones.

[1]. En ese camino, como indica el artículo 46 de la Convención, se debe, primero, recorrer y agotar la vía interna: Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

[2]. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

[3]. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[4]. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

[5]. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.