El derecho de los Pueblos Indígenas a la tenencia y uso de tierras en el Reglamento y Declaratoria de Tierras Comunales de Guatemala
Artículo 4. Legitimación para actuar en representación de una Comunidad Indígena o Campesina
En el procedimiento específico para declarar tierras comunales, en cada una de las etapas previas, durante y posteriores del establecimiento catastral, el RIC admitirá las representaciones de las comunidades indígenas o campesinas, garantizando su efectiva participación y defensa de sus derechos.
Tanto las comunidades indígenas, como las campesinas pueden actuar ante el RIC a través de representante, sin más formalidad que la de expresar por escrito los datos de identificación personal del o los representantes, el acto por el cual los miembros de la comunidad otorgaron dicha representación y el objeto de la representación.
Las Oficinas de Apoyo Social del RIC del municipio que corresponda, a solicitud de las comunidades, prestarán servicios notariales a efecto de documentar la representación.
En el caso de las comunidades campesinas levantando el acta de la asamblea que se celebre para designar a su representante o representantes y en el caso de las comunidades indígenas documentando el acto que en orden a sus formas tradicionales celebren para designar a su representante o representantes.
Artículo 15. Consulta.
En cumplimiento de las disposiciones que sobre las tierras comunales establece la legislación nacional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, previo al levantamiento catastral en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas, deberá consultarse a los comuneros sobre si ratifican su solicitud de reconocimiento y declaración de tierra comunal conforme el Artículo 8 del presente reglamento, a efecto de proceder al levantamiento catastral del polígono. Si la solicitud fuera ratificada, se procederá a consultar si desean que se efectúe el levantamiento de la información predial a lo interno del polígono, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 65 tercer párrafo de la Ley del RIC, para efectos de que la Comunidad planifique su desarrollo. Si la solicitud no fuera ratificada, se continuará el proceso catastral conforme al procedimiento común por predio y se harán las consideraciones pertinentes en el momento del análisis catastral, del análisis jurídico y la declaración de predio catastrado.
Artículo 16. Planificación de la consulta.
Con los resultados de la visita previa que establece el Artículo 13 del presente reglamento, el RIC en coordinación con el Concejo Municipal y los Alcaldes Auxiliares, con participación de las autoridades tradicionales, comunitarias y aquellas instituciones y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan presencia en la zona catastral, planificarán el proceso de consulta que establece el Artículo anterior, el cual en todo caso deberá respetar las costumbres y tradiciones propias de cada comunidad. La consulta deberá realizarse en un plazo que no deberá exceder de treinta días contados a partir de la visita previa.