Derechos de los Pueblos Indígenas en la Ley de Minería de Honduras

Artículo 48

En ningún caso la Autoridad Minera otorgará derechos mineros en las zonas siguientes:

a. Las Áreas Protegidas declaradas e inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble, zonas productoras de agua declaradas, playas y zonas de bajamar declaradas como vocación turística.

Artículo 50

El otorgamiento de concesiones mineras no puede menoscabar la garantía de propiedad privada y la propiedad que pertenece a las Municipalidades, que establece la Constitución de la República y desarrolla el Código Civil y los tratados internacionales en materia de Derechos de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, particularmente respetando el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.