Derechos de los Pueblos Indígenas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer de Honduras

Artículo 17

En la formación de los profesionales de la salud, las universidades y demás instituciones educativas, deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, de acuerdo sus diferencias psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad.

Artículo 30

El Estado promoverá la enseñanza bilingüe en los grupos étnicos y pueblos indígenas, respetando su identidad pluricultural, respetando su identidad pluricultural y conservando la autenticidad de la lengua autóctona.

Artículo 40

Corresponde al estado salvaguardar el patrimonio cultural y territorial de los pueblos indígenas, elaborando programas de capacitación y sensibilización de sus comunidades, dirigidos a eliminar la discriminación hacia las mujeres dentro los mismos.

Artículo 41

El estado y la sociedad civil deben mandar a las mujeres y hombres que ocupan posiciones de poder, a que se solidaricen y trabajen por las aspiraciones de las mujeres de todas las etnias y estratos socio-económicos deprimidos del país.