Derechos de los Pueblos Indígenas en el reglamento de la Ley de Propiedad de Honduras

Artículo 185

Una vez declarada la zona a catastrar, se procederá a la socialización del proceso para lo cual se podrá contar con la participación y asistencia de las Corporaciones Municipales, de las autoridades comunitarias o tribales en su caso, y aquellas organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan presencia en la zona a catastrar.

Artículo 257

Una comunidad étnica es aquel grupo o colectividad de personas que conviven compartiendo un origen, una historia, costumbres, principios y valores, lengua y demás características culturales comunes, manteniendo su identidad y conformando una cosmovisión única a lo largo de su propia historia que los distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

Artículo 261

Ningún procedimiento de regularización a favor de pueblos indígenas nativos y afrohondureños se llevará a cabo sin que se realicen previamente los respectivos estudios de carácter antropológico, histórico, ambiental y catastral necesarios para demostrar la ocupación tradicional y presentar una propuesta de delimitación de las áreas correspondientes así como de las condiciones sobre las cuales habrá de otorgarse.

Artículo 262

Cuando como resultado de los estudios realizados para efectos de la ejecución del proceso de regularización se observe la concurrencia de circunstancias de idoneidad suficiente, podrá extenderse el Titulo Comunal con condiciones de Unidad Inmobiliaria con carácter de Reserva Eco-etnográfica, la cual incluirá medidas afectación y control, así como cualquier otro tipo de restricciones que sean necesarias para garantizar la eficaz protección, conservación y desarrollo del hábitat y la biodiversidad presente en el área concebida como tierra comunal y su uso sostenible por parte de la comunidad beneficiada, con el fin de salvaguardar los medios de sustentación y uso tradicionales que éstas comunidades han tenido, en forma tal que se garantice su autosostenibilidad y la preservación de su propia identidad cultural en la justa armonía con su entormo natural que sus propias tradiciones reconocen. En ellas no será permitida ninguna actividad humana más allá de las estrictamente necesarias para la autoconservación de las comunidades beneficiadas respetando su modo de vida ancestral. Cualquier intromisión perniciosa por terceros ajenos a estas comunidades deberá ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 263

Más allá. de lo consignado en el artículo anterior, el Estado, a través de sus instituciones velará, por la eficaz protección, conservación y desarrollo del hábitat y la biodiversidad presente en el área concebida como tierra comunal y su uso sostenible por parte de la comunidad beneficiada, con el fin de salvaguardar los medios de sustentación y los usos tradicionales que estas comunidades han tenido.

Artículo 264

En caso que el Estado autorice cualquier tipo de explotación por la cual los pueblos indígenas nativos y afrohondureños sufrieran daños como resultado de la misma, deberán ser equitativamente después de un proceso de investigación realizado conjuntamente por el Estado y los pueblos que resulten afectados.

Artículo 270

Ningún acto o contrato referido al uso, aprovechamiento o realización de demás actividades de explotación o comercio vinculadas con las tierras otorgadas a grupos indígenas nativos y afrohondureños podrá ser autorizado, otorgado, ni registrado sin el previo dictamen favorable del Ministerio Público a fin de salvaguardar los intereses de la comunidad étnica involucrada.