Derechos de los Pueblos Indígenas en el Reglamento a la Ley indígena de Costa Rica
Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento.
Artículo 4
Los Presidentes de las respectivas Asociaciones de Desarrollo Indígenas, legalmente inscritas, y con las facultades de apoderados generales de las mismas, comparecerán ante la Procuraduría General de la República, para el otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Público, de las Reservas a nombre de las respectivas Comunidades Indígenas.
Artículo 5
Las estructuras comunitarias tradicionales a que se refiere el artículo 4° de la Ley, operarán en el interior de las respectivas Comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una vez inscritas legalmente, representarán judicial y extra judicialmente a dichas Comunidades.
Artículo 7
En los casos a que se refiere el artículo 4° párrafo 2 de la Ley, o cuando la dispersión y alejamiento de la población lo amerite, la organización tradicional deberá afiliarse a las Asociaciones de Desarrollo Integral, formando Asociaciones de Desarrollo Específico, para el cumplimiento de los objetivos específicos de la Comunidad Indígena.
Artículo 8
Las Asociaciones de Desarrollo Integral podrán nombrar delegados ante las Instituciones Públicas y Privadas del país y quienes representarán a estas Asociaciones. Estos delegados estarán plenamente facultados para movilizarse ante los distintos organismos del Estado en el cumplimiento de las funciones encomendadas.