Derechos de los Pueblos Indígenas en el mecanismo general de consulta de Costa Rica

Artículo 1.- Objeto

El objeto del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas es, reglamentar la obligación del Poder Ejecutivo de consultar a los pueblos indígenas de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de afectarles .

Artículo 15.- Responsables del proceso de Consulta Indígena

Con el fin de garantizar la debida representación de las partes interesadas en los procesos de consulta y, promover la transparencia de dichos procesos, créanse las siguientes instancias:

  1. Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI).
  2. Instancias Territoriales de Consulta Indígena.
  3. Contraparte Interesada
Artículo 16.- Unidad Técnica de Consulta Indígena. Naturaleza

Créase la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) como órgano del Ministerio de Justicia y Paz, encargado de la gestión técnica y financiera de los procesos de Consulta Indígena, así como del resto de funciones normadas por el presente Decreto, para los efectos exclusivos de las Consultas a pueblos indígenas. El Ministerio de Justicia y Paz, a través de la UTCI, ejerce la rectoría del proceso en todas sus etapas.

Artículo 19.- Funciones de la Unidad Técnica de Consulta Indígena

La Unidad Técnica de Consulta Indígena, tendrá, en el marco exclusivo de los procesos de Consulta a Pueblos Indígenas, las siguientes funciones:

  1. Orientar sobre el procedimiento de consulta, a los interesados u obligados de llevar a cabo un proceso de Consulta a Pueblos Indígenas.
  2. Promover la creación de las Instancias Territoriales en cada Territorio Indígena.
  3. Emitir criterio técnico sobre la debida aplicación del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas.
  4. Tramitar las solicitudes de inicio del proceso de consulta.
  5. Admitir o no, mediante resolución fundada, por razones de forma y de aspectos técnicos y jurídicos las solicitudes de inicio del proceso de consulta.
  6. Notificar, mediante resolución fundada, a las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, las resoluciones preliminares de inicio del proceso de Consulta Indígena, con el fin de obtener la validación o no del inicio del Proceso de Consulta y, una vez obtenida esta validación declarar, mediante resolución fundada, la apertura del proceso de consulta.
  7. Revisar y validar en conjunto con la Instancia Territorial de Consulta Indígena respectiva, los acuerdos preparatorios en atención al cumplimiento del marco normativo vigente.
  8. Garantizar el correcto intercambio de información, en sujeción a las normas y principios del presente decreto y apercibir a las partes sobre los eventuales incumplimientos.
  9. Facilitar la realización oportuna y adecuada de la etapa evaluativa interna en conjunto con las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, en los casos que se solicite su intervención.
  10. Intervenir de forma oportuna, en los casos de solicitud de consulta en que sea inminente un daño irreparable a los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Para el cumplimiento de esta atribución, podrá acudir a los mecanismos jurisdiccionales y administrativos correspondientes.
  11. Orientar a las partes durante los diálogos y toma de acuerdos procedentes en el proceso de consulta, así como revisar y validar que cumplan con el marco normativo vigente.
  12. Monitorear el cumplimiento de acuerdos y solicitar informes de cumplimiento de acuerdos a las partes de una consulta cuando lo estime conveniente.
Artículo 21.- Instancias Territoriales de Consulta Indígena

Los pueblos indígenas crearán una Instancia Territorial de Consulta Indígena por territorio. Cada territorio tendrá la facultad de elegir dicha instancia según sus propias costumbres, criterios internos y de acuerdo con sus particularidades culturales.

Dicha instancia será elegida por las personas indígenas del territorio en cuestión, a través de un proceso interno de decisión comunitaria y participativo, debidamente convocado. Sus funciones podrán ser delegadas en otras instancias legalmente establecidas o culturalmente reconocidas por el mismo pueblo indígena, si así lo decide la comunidad indígena. Este proceso, debe ser consignado mediante un acta la cual deberá ser presentada con la debida documentación ante la UTCI.

Artículo 23.- Atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena

Son atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, todas aquellas establecidas en este Decreto, así como cualesquiera otras establecidas en cada territorio por medio de sus estructuras internas propias.

Las funciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, sin perjuicio de otras normadas en el presente Decreto, son:

  1. Fungir como interlocutor del territorio indígena respectivo para los efectos de Consulta Indígena.
  2. Organizar de acuerdo con las particularidades culturales de su pueblo indígena, los procesos de Consulta Indígena.
  3. Emitir resoluciones en relación con las solicitudes de consulta puestas bajo su conocimiento, de manera fundamentada y respetando lo estipulado en su reglamento interno sobre el procedimiento para la toma de decisiones.
  4. Propiciar la resolución transparente, pacífica y de buena fe, de todas aquellas diferencias surgidas en el marco de una consulta, haciendo uso de los mecanismos normativos vigentes, de previo a acudir a la vía jurisdiccional.
Artículo 26.- Etapas del procedimiento de consulta

El procedimiento de consulta a Pueblos Indígenas consta de ocho etapas preclusivas, a saber:

  1. Solicitud de la consulta;
  2. Admisibilidad de la solicitud de la consulta;
  3. Acuerdos preparatorios para la consulta;
  4. Intercambio de información;
  5. Evaluación interna del pueblo indígena;
  6. Diálogo, negociación y acuerdos;
  7. Finalización del proceso de Consulta;
  8. Cumplimiento y monitoreo de los acuerdos.