Derechos de los Pueblos Indígenas en el Código Penal de Honduras

Artículo 139. Crimen de Lesa Humanidad

Debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, pérdida de la nacionalidad e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien comete un crimen de lesa humanidad como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, en cualquiera de los actos siguientes:

8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional;

Artículo 248. Desplazamiento Forzado

Quien con violencia o intimidación obliga o tratare de obligar a otro o su familia a cambiar o abandonar el lugar de su residencia, de actividad mercantil o laboral, su establecimiento educativo o, cualquier ubicación sobre la que tenga derechos de propiedad, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años.

Artículo 295. Delito de Discriminación Laboral

Quien realiza una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por razones de ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, lugar de residencia, sexo, orientación sexual, identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad, discapacidad o embarazo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 327.- Incendio Forestal

Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 330.- Daños a Especies Amenazadas

Quien con infracción de lo dispuesto en la legislación protectora de las especies y hábitats destruye, recolecta, captura o comercializa especímenes de flora o fauna amenazada o, trafica ilegalmente con ellos o con sus restos, de forma que ponga en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días.

Artículo 348. Tráfico Ilícito de Bienes del Patrimonio Cultural

Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, realiza operaciones de importación, exportación, comercio o circulación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.

Artículo 349. Alteración de Inmuebles Pertenecientes al Patrimonio Cultural

Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, destruye, daña o altera gravemente un inmueble singularmente protegido por su valor histórico, cultural o artístico, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.

Artículo 350. Expolio de Zonas Arqueológicas

Quien, con infracción de las leyes o disposiciones generales aplicables, realiza trabajos de exploración, excavación o remoción en zonas o yacimientos arqueológicos, de modo que pone en peligro el estado de conservación del lugar, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días, sin perjuicio de la pena que corresponda por el daño causado o el apoderamiento ilícito de las piezas halladas. Quien, halla restos o bienes arqueológicos y no da cuenta del descubrimiento a las autoridades encargadas de su conservación o custodia, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.

Artículo 351. Agravantes Específicas

Las penas previstas en los artículos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Los bienes afectados por los hechos son de especial valor, atendiendo a sus particulares connotaciones históricas, culturales o artísticas;
  2. Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado; o,
  3. Los hechos se realizan con abuso de cualquier ventaja, situación de influencia o circunstancia que facilite la comisión del delito. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o actividades que hayan facilitado la comisión del delito, así como la privación del derecho a percibir subvenciones o ayudas públicas relacionadas con los hechos cometidos. La duración de estas sanciones no puede superar el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido.
Artículo 355. Restauración del Patrimonio Cultural

El Órgano Jurisdiccional competente debe ordenar la adopción a cargo del autor del hecho de las medidas necesarias para reparar el daño causado, incluyendo en su caso, el retorno de los bienes a su lugar de origen. Así mismo pueden ordenar cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes culturales afectados.

Artículo 380. Usurpación de Aguas

Quien sin estar autorizado desvía de su curso aguas de uso público o privado o un embalse natural o artificial, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Con la misma pena se castiga al que estorba o impide el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre dichas aguas.

Artículo 604. Entrada en heredad o Campo Ajenos

Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses quien, sin consentimiento, ejecuta alguna de las conductas siguientes: 1) Entra en heredad o campo ajenos para coger frutos; 2) Entra a pescar o cazar en heredad cerrada o campo vedado ajenos; 3) Introduce su ganado en heredad o campo vedado ajenos, si causa algún daño no constitutivo de delito; o, 4) Entra en heredad ajena cercada si es manifiesta la prohibición de entrar.