Derechos de los Pueblos Indígenas en el Código Penal de Guatemala
Artículo 202. bis. * Discriminación
Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales. La pena se agravará en una tercera parte:
- Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.
- Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medios difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.
- Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.
- Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
*Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 57-2002 Del Congreso de la República de Guatemala.