Derechos de los Pueblos Indígenas en el Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Artículo 7
Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan. En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.
Artículo 40
La educación estará orientada a:
a. Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños;
b. Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, a la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas;
Artículo 63
Los menores indígenas y garífunas sólo podrán ser dados en adopción si se encuentran abandonados fuera de la comunidad en que viven sus padres biológicos. No obstante lo previsto en el párrafo precedente, se procurará, en primer término, la reincorporación del niño a la señalada comunidad si en ella existen condiciones para que reciba la debida protección, En caso que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a que se hace referencia, se respetarán los usos y costumbres de ésta en cuanto no perjudiquen los intereses superiores del niño.