Derecho de los Pueblos Indígenas a la consulta y participación en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

  1. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
  2. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;